REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 8 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001439
Nº PJ0102015000018. Sentencia Interlocutoria.
Causa principal: Separación de Cuerpos.
Partes: Edgardo José Marquina Serrano y Deyanira Josefina Hernández de Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5062255 y V-8703482, con domicilio en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: Lizbeth Cordero y Maribel Vivas, Inpreabogados Nº 170167 y 105486.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos Edgardo José Marquina Serrano y Deyanira Josefina Hernández de Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5062255 y V-8703482, por motivo de Separación de Cuerpos.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la solicitud presentada, se suprime la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana Deyanira Josefina Hernández de Marquina, titular de la cédula de identidad Nº V-8703482, asistida por la Abg. Maribel Vivas, exponiendo lo siguiente: “…Desisto del presente procedimiento y solicito se libre boleta de notificación al ciudadano Edgardo José Marquina Serrano o a sus apoderados judiciales. Es todo”. (Sic).
En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abg. Nelson Cardozo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgardo José Marquina Serrano, exponiendo lo siguiente: “…Estoy de acuerdo con el desistimiento de la presente causa solicitado por la parte actora y solicito al Tribunal homologue el presente Desistimiento. Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador al analizar la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Asunto de Divorcio, mediante el desistimiento planteado, así como la aprobación y consentimiento del desistimiento por parte de la demandada de autos y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos Edgardo José Marquina Serrano y Deyanira Josefina Hernández de Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5062255 y V-8703482, en el presente procedimiento de: Separación de Cuerpos.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE. Así mismo se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 1° M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
La Secretaria

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº PJ0102015000018, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
La Secretaria

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

CLMG/YJCHM/lg.