REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001075.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0102015000017.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: WILFREDO PASTOR SEQUERA IZQUIEL y MARIELA JOSEFINA ANDREWS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.727.423 y V-8.721.841, domiciliados en el Municipio Maracaibo y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTES: Abg. JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Trece (13) y Ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014), los ciudadanos WILFREDO PASTOR SEQUERA IZQUIEL y MARIELA JOSEFINA ANDREWS CASTILLO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha Veintisiete (27) de Mayo de dos mil catorce (2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014) y la notificación del Ministerio Público.
Consta al folio Veintitrés (23) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, debidamente firmada y certificada por la Coordinadora de este Circuito en fecha 01 de Julio de 2.014.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Costa Country, Calle Amparo, Sector Las Morochas, Casa Nº 49 en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el primero (01) de Mayo de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIELA JOSEFINA ANDREWS CASTILLO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos cada ocho (08) días, es decir los días Sábados de cada semana en el horario comprendido desde las Cuatro de la Tarde (04:00 p.m.) y las Seis de la Tarde (06:00 p.m.) respetando siempre el deseo de los mismos. Con respecto a las vacaciones escolares, el padre disfrutara con sus hijos la primera semana del mes de Agosto y el resto de las vacaciones con su progenitora. Con respecto a las festividades navideña, los niños disfrutaran con su padre los días Veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero; y los días Veinticuatro (24) y Treinta y Uno (31) de Diciembre los niños y/o adolescentes de autos lo compartirán con su madre. En la oportunidad del cumpleaños del adolescente y la niña de autos el padre tendrá derecho de disfrutar de la reunión que se haga en la ocasión. Asimismo el día del padre y el día de las madres los disfrutaran con el progenitor respectivo. En relación a los asuetos correspondientes a Carnaval y Semana Santa, un asueto de Carnaval le corresponderá a la progenitora disfrutando ella con los hijos y un asueto de Semana Santa será disfrutado por el padre con los hijos y en los años sucesivos podrán ambos progenitores intercambiar dicha oportunidad de disfrute de los asuetos mencionados.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes han acordado en beneficio de sus hijos que el ciudadano WILFREDO PASTOR SEQUERA IZQUIEL, se compromete a entregar a favor de los mismos la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta Corriente signada con el Nº 0116-0109-01-0005165245, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, BOD, a nombre de la ciudadana MARIELA JOSEFINA ANDREWS CASTILLO. En la época de vacaciones, navidad y fin de año, ambos progenitores sufragaran los gastos ocasionados en esa oportunidad en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el padre se compromete a continuar sufragando la póliza de seguro HCM del adolescente y la niña de autos, a través de la Empresa Aseguradora Star.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO PASTOR SEQUERA IZQUIEL y MARIELA JOSEFINA ANDREWS CASTILLO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio No. 25, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0009 y 0010-15.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Enero dos mil quince (2015 ) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000017 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCH/lg.-