REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 08 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-000935
Sentencia Nº PJ0102015000016.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: CRISS MARGARETH CELIS BECERRA y JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: RAFAEL RAMON ACEVEDO Y CARMEN BRAVO, Inpreabogados Nº 162.450 y 99.801.
Hija: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), los ciudadanos CRISS MARGARETH CELIS BECERRA y JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 05, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 31, Casa N° 38, Callejón Chimpire, Sector El Lucero.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada, la anotó en los libros respectivos y en fecha catorce (14) de mayo de 2013 la admitió cuanto ha lugar en derecho, haciendo uso de Despacho Saneador. Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de junio de 2013, subsanadas las omisiones, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013001756.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia simples de la cedulas de identidad de los solicitantes
3.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
4.- Diligencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), presentada por los (el)(la) ciudadano(as) CRISS MARGARETH CELIS BECERRA y diligencia de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, presentada por el ciudadano JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.631.713 y V- 15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando: “…Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio...”
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día primero (01) de julio del 2013, fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), fecha en que se solicito la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de nuestra menor hija será compartida por ambos padres, la menor quedara bajo la custodia de su madre ciudadana CRISS MARGARETH CELIS BECERRA, quien la ejercerá en el lugar donde fije su residencia la prenombrada progenitora, pudiendo ser dentro o fuera del territorio nacional. SEGUNDO: Con relación a los gastos referidos al sustento, vestuario, habitación y educación de la menor habida en el matrimonio, correrán a cargo de ambos cónyuges de acuerdo a la normativa legal vigente. En este sentido el padre JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, se compromete a suministrar dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a los efectos antes indicados, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo), la cual será depositada a partir del 1ero. de Junio en la Cuenta Corriente No. 0102-03-9296-0000032874, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la madre de la niña. Esta cantidad se ajustará en forma automática anualmente sobre la base de la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y cubrirá el pago de habitación, sustento, educación, incluyendo actividades complementarias, bien sean estas deportivas, educativas o recreativas, así como reposiciones menores de vestuario. Con relación a los gastos que se ocasionen con motivo de las fiestas navideñas, inscripciones escolares, uniformes y calzado escolar, útiles escolares, reposición de vestuario y calzado, así como los generados en periodos vacacionales, ambos padres se comprometen a cubrir dichos gastos en partes iguales, previa verificación de los motos y de mutuo acuerdo, siempre con el animo de garantizar a la niña un nivel de vida adecuado. En relación con los gastos médicos y de hospitalización, los mismos serán cubiertos de la siguiente manera: el padre se compromete a pagar los gastos médicos y odontológicos que no sean cubiertos por el seguro de salud, contratado por la madre para ella y para tal efecto, a los fines de garantizar la salud de la niña. TERCERO: Por cuanto la niña queda bajo la custodia de su madre, el padre JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, podrá reunirse con ella en los días, horas y sitios convenidos por ambos progenitores. Es por ello que de común acuerdo han convenido que el padre compartirá con la niña todas las tardes de Lunes a Viernes desde las 3pm, hasta las 6pm. Sin embargo, los fines de semana en los cuales así lo acuerden ambos progenitores, la niña podrá permanecer con el padre todo el día sábado o del domingo y pernotar con él, si así lo convienen de mutuo acuerdo, alternándose semanalmente, o en su defecto podrá permanecer con el padre en el horario comprendido entre las 9am y 7pm si el así lo decidiera. Así mismo, la niña podrá visitar a su progenitor cuando ella lo requiera por su propia voluntad e iniciativa. En cuanto a las fechas tradicionales de vacaciones, tales como carnaval, semana santa, vacaciones escolares, noche buena y fin de año, se rotara o alternará de común acuerdo el sitio en el cual permanecerá la niña, con el fin de que la misma comparta con ambos padres de manera equitativa; quedando establecido de común acuerdo que la niña compartirá el próximo año carnaval con la madre y semana santa con el padre; y este año la noche buena con la madre y año nuevo con el padre, quedando entendido que el año siguiente se rotaran ambos padres en las fechas antes señaladas; lo mismo aplica para cualquier otra fecha de interés tales como cumpleaños o días de asueto. Con relación a los viajes al exterior e interior del país, ambos padre decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CRISS MARGARETH CELIS BECERRA y JOHAN JOSE MARIN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.631.713 y V-15.553.895, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 05, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº PJ0102015000016.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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