REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 8 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2009-000158
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000010.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ANA YELITZA MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.481.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.676.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha treinta (30) de julio de 2009, mediante demanda presentada por la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.839.481, contra el ciudadano: MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.676, por motivo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Recibida la anterior solicitud por ante el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día treinta (30) de Julio de 2009, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.676 y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en autos boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2009, debidamente firmada.
Consta en autos boleta de notificación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.676, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de 2010, debidamente firmada.
En Fecha once (11) de marzo de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.869.676 y con la debida asistencia, presento escrito de contestación de la demanda y de pruebas, el cual se admitió por auto de fecha doce (12) de marzo de 2010.
En Fecha once (11) de marzo de 2010, día y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA MEDINA.
En Fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y presento escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, las partes interesadas en el presente asunto, consignaron escrito de convenimiento, el cual fue debidamente homologado por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, según sentencia N° 508-10, de fecha veinte (20) de mayo de 2010,
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, se dicto de admisión del presente asunto, recibido como ha sido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, diligencio la parte demandante con la debida asistencia y solicito la ejecución forzosa del convenimiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente asunto, la cual se proveyó mediante auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2010, ordenándose librar la boleta de notificación respectiva.
Seguidamente, en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, en virtud de la solicitud de la parte demandante, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada de la ejecución voluntaria, mediante auto de fecha quince (15) de febrero de 2011, siendo debidamente notificado, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, la secretaria adscrita a este Tribunal certifico dicha notificación.
Vista la diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2011, presentada por la parte demandada con la debida asistencia, este Tribunal mediante auto de fecha tres (03) de marzo de 2011, fijo entrevista con las partes y el Juez, para el día dieciséis (16) de marzo de 2011.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de Conciliación, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, acordando dichas partes interesadas dar cumplimiento a los acuerdos establecidos en sentencia.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el presente asunto, la cual se proveyó mediante auto dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2011, y se libro la notificación respectiva, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2012.
En fecha seis (06) de febrero de 2012, la apoderada judicial solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 20/052010, siendo esta acordada mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2012 y ejecutada mediante oficio N° 0344-2012, de esa misma fecha.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de actas, la cual fue ratificada en fecha veintisiete de noviembre de 2014, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, con la debida asistencia, antes identificados, conviene y ofrece aumentar la Obligación de Manutención de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00), la cual será depositada en una cuenta bancaria que la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, suministrara los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor antes identificado, conviene y ofrece aumentar de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) a CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4000,00) el Bono Vacacional.
TERCERO: El progenitor, conviene y ofrece aumentar de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) a OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000,00) por concepto de Utilidades. En este mismo acto la ciudadana ANA YELITZA MEDINA ROJAS, progenitora, con la debida asistencia antes identificadas, conviene y acepta el ofrecimiento de aumento que se le esta realizando, así mismo solicita al ciudadano Juez suspenda todas y cada una de las medidas de embargo que pesa sobre los haberes del ciudadano MIGUEL ANGEL PEROZO PINEDA, y se oficie lo conducente la empresa PDVSA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden todas y cada una de las medidas preventivas de embargo, decretada mediante sentencia N° 955-09, dictada en fecha treinta (30) de julio de 2009 y ejecutada en fecha quince (15) de Enero de 2010, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como las medidas ejecutivas de embargo acordadas en fecha nueve (09) de febrero de 2012 y ejecutada mediante oficio N° 0344-2012, de esa misma fecha, debiéndose participar a la empresa PDVSA, mediante oficio N° 0003-15, sobre lo acordado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE


ABG. ESP CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000010.-
EL SECRETARIO


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO