REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 07 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002408
SENTENCIA N° PJ0102015000002
MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: ALEXANDER JOSE GONZALEZ PERNALETE Y CAROLINA JOSEFINA FARIAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.326.889 y V-10.214.581, respectivamente, con domicilio en los Municipios Lagunillas y Simón Bolívar del Estado Zulia.
HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZALEZ PERNALETE Y CAROLINA JOSEFINA FARIAS ROMERO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARBELLYS JOSEFINA MARTINEZ STHORMES Y ROBINSON SANTIAGO DEL ROSARIO CORDERO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos antes identificada.
PRIMERO: El progenitor antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a su hija antes identificada, como Pensión de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento numero 0116-0139-160198807392, todos los días treinta (30) de cada mes, a partir del 30-11-14.a nombre de la progenitora antes identificada adicional a la Obligación el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), para cubrir el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, así como DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), para cubrir la mensualidad escolar, Igualmente, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a fin de cubrir los gastos de merienda de la adolescente, a partir del día 30-11-2014. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de los útiles escolares y los uniformes escolares para la adolescente de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto ocasionado por la compra de los uniformes escolares en un cien por ciento (100%) y con respecto a los útiles escolares, la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de dicho gasto, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo escolar. TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la adolescente de autos, la misma goza de un seguro medico de hospitalización, cirugía y maternidad, debido a la Contratación Colectiva del Progenitor. En caso de que alguna patología no sea cubierta por el mismo, los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de dichos gastos generados por consultas medicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. CUARTO: En el mes de julio de cada año, el progenitor se compromete cuanto a suministrar dos (02) mudas de ropa completa para su hija, de uso diario, estimadas en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00). QUINTO: En relación a los gastos propios de la época de navideña de la adolescente de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y par ello, le entregara a la progenitora ya mencionada, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00), dentro de los primeros diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes y presentado por ante este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000002.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCHM/jj.-
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