REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000158
SENT. INT. PJ0102014000644
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA y RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13025108 y V-12712986 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de catorce (14) y nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito, suscrito en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA y RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, antes identificados, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño y del adolescente antes identificados, por ante la Defensoría Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano RAUL ARTURO MANZANO VENTURA adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) quincenales, los cuales suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin, en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 30-01-2015.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares para el niño y el adolescente, el progenitor se compromete a sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos ocasionados por la compra de útiles y los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del período escolar. Estimando cada concepto en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (BS. 4000,oo). Cuando la progenitora consiga un empleo, este gasto será compartido entre ambos progenitores, por ahora, el padre asume el CIEN POR CIENTO (100%) debido a que la progenitora no labora.
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño y del adolescente, ambos progenitores se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual gozan los hijos a través de la contratación colectiva del progenitor no lo cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño y del adolescente el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26000,oo) dentro de los diez (10) primeros días que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicional a ello, el progenitor suministrará a su hijo menor el regalo de Niño Jesús.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MILEIDES DEL VALLE QUIJADA NAVA y RAUL ARTURO MANZANO VENTURA, antes identificados, presentado en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS ONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000189.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS ONTERO