REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000151
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000182
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: MAYRETH MARYERLIN MENCIAS MAVAREZ y ANIBAL JOSE YAJURE CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17820552 y V-19748876 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
, de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/AC/037/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MAYRETH MARYERLIN MENCIAS MAVAREZ y ANIBAL JOSE YAJURE CARDENAS, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada .
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,oo) mensuales que serán divididos en dos quincenas de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) quincenales entregados a la progenitora en especie, es decir, en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consulta y hospitalización ambos padres manifestaron cubrirse los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: Los gastos referentes a la educación el progenitor se comprometió a discutir este término cuando la niña esté en edad escolar.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometieron en comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los gastos correspondientes a éste término, donde el progenitor irá en compañía de su hija a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año, debiendo consignar copia de las facturas a la progenitora para que esta verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad para su hija que será adicional de los cinco mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MAYRETH MARYERLIN MENCIAS MAVAREZ y ANIBAL JOSE YAJURE CARDENAS, antes identificados, en fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000182.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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