REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000151
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000181
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION SOLICITANTES: YANELYS COROMOTO GOMEZ MEDINA y JESUS ALBERTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13024287 y V-14846907 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/585/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YANELYS COROMOTO GOMEZ MEDINA y JESUS ALBERTO ROMERO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) que serán divididos en dos quincenas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo, mediante recibo firmado por parte de la ciudadana YANELYS COROMOTO GOMEZ MEDINA. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del adolescente y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización del adolescente será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación del adolescente se acordó de la siguiente manera: uniformes, lista escolar será costeada de manera compartida par ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor y con respecto a la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al adolescente ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña del adolescente, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzado, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) donde ambos progenitores junto con el adolescente para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre de 2014, adicional de los dos mil quinientos bolívares el progenitor le comprará el juguete de navidad a su hijo con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del adolescente.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YANELYS COROMOTO GOMEZ MEDINA y JESUS ALBERTO ROMERO, antes identificados, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000181.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO