REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Enero de 2015
204 y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002402
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000192
MOTIVO: CURATELA.
SOLICITANTE: ANTONIBEER JOSE MOGOLLON REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.088, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha 26 de Noviembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ANTONIBEER JOSE MOGOLLON REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de solicitar se le nombre curador ad hoc a sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil, para lo cual propone a la ciudadana REYES DE MOGOLLON MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.522.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de CURATELA, en cuanto a lugar a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curadora ad hoc por el solicitante, así como escuchar la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos.
En fecha 17 de Diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal, la ciudadana, REYES DE MOGOLLON MARILUZ, quien manifestó estar de acuerdo con la designación propuesta por el padre de las niñas y/o adolescentes de autos, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. Así mismo comparecieron las niñas y/o adolescentes de autos, quienes manifestaron su opinión respecto a la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CURATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y 111 del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud del ciudadano ANTONIBEER JOSE MOGOLLON REYES, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en autos: a) copia simple y certificada de las actas de registro civil de nacimiento de las niñas y/o adolescentes de autos, b) acta de aceptación del cargo de CURADORA AD HOC, por parte de la ciudadana REYES DE MOGOLLON MARILUZ, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, interpuesta por el ciudadano ANTONIBEER JOSE MOGOLLON REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.209.088, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
• SE DESIGNA como CURADORA AD HOC, de las niñas y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana REYES DE MOGOLLON MARILUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.522.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2.015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000192.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
CMG/YCH/jb.-
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