REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000888
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000174.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: AURA BEATRIZ DECAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.609.695, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRELINA RUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.158.-
PARTE DEMANDADA: ALFONZO SEGUNDO NERIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.451.091, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO AMAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.624.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
. PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha tres (09) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana AURA BEATRIZ DECAN ARAUJO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.609.695, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALFONZO SEGUNDO NERIS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.451.091, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual solicita se Fije una Obligación de Manutención en beneficio del Adolescente anteriormente identificado.
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2014, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha diez (10) de Noviembre de 2.014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha ocho (08) de Diciembre de 2014, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ALFONZO SEGUNDO NERIS BARRIOS.
Por auto de fecha quince (15) de Enero del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de Enero del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del adolescente anteriormente mencionado.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hijo, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), una vez que el Tribunal ordene la apertura de dicha cuenta, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana AURA BEATRIZ DECAN ARAUJO, cantidades éstas que se harán efectivas los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado propios de esta época, lo cual hará efectivo dentro de los diez días siguientes a percibir su bono por utilidades. TERCERO: El progenitor se compromete a aporta la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.500,oo) en el mes se Noviembre, para cubrir gastos extraordinarios. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que cuenta con un seguro por cuanto labora para la empresa PDVSA S.A., así mismo, ambas partes se comprometen a cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) las consultas medicas especializadas, tratamientos médicos especializados o medicinas que no sean cubiertas por el servicio medica del a empresa PDVSA. QUINTO: El progenitor se compromete a incrementar en un VEINTE POR CIENTO (20%) las cantidades antes señaladas cuando perciba el aumento derivada de la nueva contratación colectiva de la empresa o por cualquier otra vía. SEXTO: Se acuerda la suspensión de las medidas decretadas en fecha 28 de Octubre del año 2014 y ejecutadas según oficio N° 1524-14 de la misma fecha, en este mismo sentido se ordena oficiar al a empresa PDVSA.(Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se suspenden todas y cada una de las medidas que pesan sobre los haberes del demandado, decretadas en fecha 28 de Octubre del año 2014 y se ordena oficiar a la empresa PDVSA S.A. participándole de la presente decisión.
Se acuerda oficiar a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) a los fines de aperturar la cuenta de ahorros en la cual se dará cumplimiento a lo convenido por las partes en la presente sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000174.- de igual manera se oficio bajo los Nros. 0154-15 y 0155-15 a la empresa PDVSA S.A. y a la entidad bancaria BOD, respectivamente.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.




CLMG/YJCM/jb.