REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002573
Sentencia Definitiva: Nº PJ0102015000176
MOTIVO: CÚRATELA
PARTE SOLICITANTE: SERGIO JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MENDEZ, INPRE. Nro. 163.612
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha dieciséis (16) de Diciembre 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano SERGIO JOSE MEDINA GUTIERREZ, antes identificado, asistido por el Abogado JOSE MENDEZ, antes identificado, para solicitar se nombre CURADORA AD-HOC a la ciudadana: GLADYS JOSEFINA LABRADOR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.496, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2014, se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, ordenándose la notificación de la ciudadana: GLADYS JOSEFINA LABRADOR GUTIERREZ, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas su notificación a las 8:30 a.m. y manifieste su voluntad de aceptar o excusarse del cargo en el recaído como Curadora Ad-hoc del niño de autos. Igualmente se ordeno al solicitante comparecer en compañía del niño de autos, el mismo día y hora fijados para comparecer el curador propuesto a fin de garantizarle el derecho a opinar y ser oído.
En fecha veintiocho (28) de Enero del presente año, compareció la ciudadana GLADYS JOSEFINA LABRADOR GUTIERREZ, plenamente identificada en actas, quien juramentada legalmente, manifestó ser y llamarse como queda escrito, manifiesto no tener impedimento alguno para declarar, exponiendo lo siguiente: “Estoy de acuerdo de ser la Curadora Ad-hoc del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA”..

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos, consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro° 121, correspondiente al niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la copia certificada de la sentencia Nro. PJ0122014001595, de fecha 24/11/2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaran disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos JOELYS ESTHER MARQUEZ LAURENS Y SERGIO JOSE MEDINA GUTIERREZ, así como la aceptación del cargo de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LABRADOR GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.119.496, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pruebas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano SERGIO JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, intentada por el ciudadano SERGIO JOSE MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.221, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LABRADOR GUTIERREZ, antes identificada.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2015. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102015000176.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YCH/jb.-