REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2013-002453
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000169
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.949.826 y V-12.957.667, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: JAIRO FRANCO y MISLENY PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 105.525 y 124.785 respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 17/12/2013, los ciudadanos KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MISLENY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.785.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 14/05/1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: en Ciudad Ojeda, apartamento distinguido con las siglas T1-P2D, en el edificio Torre 1, segundo piso del Conjunto Residencial Canaima, Circuito Jaspe , ubicado en la Avenida 33, Prolongación de la Calle Piar, entre Carreteras L y K, Barrio Simón Bolívar, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 19/12/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000031.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 21/01/2015, suscrita por los ciudadanos KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, asistidos por las abogadas en ejercicio MISLENY PAZ y YUDELMIS MORA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 124.785 y 51.665, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 09/01/2014, hasta el 21/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.723.261 y V-17.821.200, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por el Abogado en Ejercicio JAIRO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, y la segunda asistida por la Abogada en Ejercicio MISLENY PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.785.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El padre tendrá un régimen amplio, en el cual podrá compartir con sus hijos de la siguiente manera: Entre Semana: Los días de lunes a viernes, el progenitor buscará a sus hijos en casa de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y los retornará al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana: El padre compartirá con sus hijos de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana los niños lo pasarán con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerlos en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.), y en casos excepcionales podrán acordar de mutuo acuerdo. El cumpleaños de la niña, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El cumpleaños del niño, lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlos en el hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos a mas tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día de la madre los niños lo pasarán con su progenitora, aun cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlos en el hogar paterno (de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño, lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA. Los períodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con los niños comenzando el año 2014, la ciudadana NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA el período de carnaval y el ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO con el período de semana santa, alternándose las fechas para el año 2015, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares de los niños las compartirán con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2014 el progenitor compartirá con sus hijos la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este período ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a los niños, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc.). En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero, comenzando el presente año 2013, la progenitora pasará con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 1 de enero de 2014, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y la progenitora los días 31 de diciembre de 2014 y 1 de enero de 2015, y así sucesivamente. El día del cumpleaños del padre los niños lo pasarán con su progenitor, aun cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlos en el hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarlos a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre los niños lo pasarán con su progenitora, aun cuando ese día le corresponda al progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con sus hijos los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma ambos padres mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la Responsabilidad de Crianza y la Ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre ciudadano KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO, deberá cancelar por este concepto, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, igualmente la progenitora contribuirá con su obligación de manutención respecto a los niños. De la misma forma, el progenitor deberá cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de educación de sus hijos, vale decir, inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de los niños. En caso de que los niños reciban actividades extra curriculares, el progenitor cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos producidos por dichas actividades para el desarrollo de los niños. Asimismo, el referido ciudadano cancelará en el mes de DICIEMBRE de cada año la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. De la misma forma, el progenitor mantendrá inscrito a sus hijos en el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que disfrutan a razón de la Póliza de Seguros con la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A. Los gastos de salud de los niños serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por su progenitor.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEPTIMO: En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, los cónyuges declaran que durante la vida conyugal adquirieron varios bienes a saber: a) Vehículo Marca: CHEVROLET. Año: 2007. Placas: 69DBA0. Modelo: LUV. Clase: CAMIONETA. Serial Motor: C24SE31020652. Serial de Carrocería: 8LBDTF2D870004142, el cual les pertenece a ambos cónyuges por haber sido adquirido durante la unión conyugal y por ende pertenece a la comunidad de gananciales. Igualmente obtuvieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas T1-P2D, ubicado en el Edificio Torre 1, Segundo Piso, del Conjunto Residencial Canaima Circuito Jaspe ubicado en la Avenida 33, prolongación con la Calle Piar, entre Carreteras L y K, Barrio Simón Bolívar Estado Zulia, debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia en fecha 23 de Abril de 2010, inscrito bajo el número 2010.1162, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.353, correspondiente al folio real del año 2010, que igualmente les pertenece a ambos cónyuges por haber sido adquirido durante la unión conyugal y por ende pertenece a la comunidad de gananciales. Asimismo, respecto a los sueldos y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier otro concepto que se origine como causa de su relación laboral. Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge atenderá por cuenta propia sus gastos personales y responderá por las obligaciones personalmente contraídas a partir de la presentación de esta solicitud.
OCTAVO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KELVIN EMIRO GONZALEZ CARDOZO y NICOLINA PATRICIA SOPRANO GARCIA.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 45, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Distrito Capital y al Coordinador del Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nros. 0146-15 y 0147-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000169, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS