REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-002149
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000178.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT y JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.584.680 y V-16.846.730, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 198.793.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha doce (12) de Diciembre de 2013, los ciudadanos NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT y JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 198.793.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Urbanización Las 50, Calle 3, Residencia Las 50, Apartamento 02-02, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha doce (12) de Noviembre de 2013. En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013003037.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha veinte (20) de Enero de 2015, suscrita por la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, asistida por la Abogada en Ejercicio PAOLA PADRON CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 198.793, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 25/11/2013, hasta el 20/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia de nuestra hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, corresponderá a la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: El ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los días martes y viernes de 06:00pm – 08:00pm, por cuanto la niña esta en el turno de la tarde, los Domingos de 10:00am – 06:00pm, siempre y cuando no interfiera en sus horas de descanso y actividades escolares, en época de carnaval y semana santa 2014 en adelante, el carnaval con la progenitora y la semana santa con el progenitor de manera alterna. El cumpleaños de la niña, dependiendo del día de la semana que caiga, compartido el referido día con ambos progenitores, y de mutuo acuerdo. El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora, pero de igual forma puede visitar por la tarde de 03:00pm a 07:00pm, a su abuela paterna y el día del padre compartirá con su progenitor y de igual forma puede visitar por la tarde de 03:00pm a 07:00pm, a sus abuelos maternos. Etapa escolar, las vacaciones serán quince (15) días consecutivos con su progenitor, previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, se obliga a entregar a la ciudadana NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT, por concepto de obligación de manutención para su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin. CUARTO: El ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, cubrirá el 50% de los gastos por concepto de educación, útiles escolares, uniformes escolares. En cuanto a la asistencia médica será cubierta por el Seguro Medico de la empresa SAMAN, C.A., para la cual labora el ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA. QUINTO: El ciudadano JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, se compromete a depositar en la cuenta que se va a aperturar para tal fin la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo) para la época de navidad y año nuevo, los cinco (5) primeros días del mes de diciembre de cada año; y adicional a esto su respectivo juguete u obsequio de navidad.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NEIRIS CAROLINA GONZALEZ BETANCOURT y JESUS EDUARDO URBANEJA ESPINA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 88, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0160-15 y 0161-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000178, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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