REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2013-001850
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000179.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: YAMILEK INDIRA ROQUE RONDON y GILFREDO ABIGAIL SCOTT MARIN, portadores de las cédulas de identidad Nº V-16303618 y V-15401925, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS y TOMAS FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 163.337 y 107.092 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Octubre de 2013, los ciudadanos YAMILEK INDIRA ROQUE RONDON y GILFREDO ABIGAIL SCOTT MARIN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NOLLY SILA FRANCO TORRES y TOMAS FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 45.926 y 107.092.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Carretera P, Avenida 33, Casa S/N, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha catorce (14) de Octubre de 2013. En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2013, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002812.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, suscrita por los ciudadanos YAMILEK INDIRA ROQUE RONDON y GILFREDO ABIGAIL SCOTT MARIN, asistidos por los Abogados en Ejercicio MARIA LOURDES PEÑA CHIRINOS y TOMAS FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado Nº 163.337 y 107.092 respectivamente, mediante la cual solicitan se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 31/10/2013, hasta el 23/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos progenitores considerando que la progenitora trabaja en periodos de guardia rotativa (tarde y noche) el progenitor tendrá el cuidado de su hija, cuando la progenitora le correspondan sus guardias en horarios vespertinos, recibiendo a la niña a las tres de la tarde (3:00 p.m.) y posteriormente dejarla al cuidado de su progenitora a las nueve de la noche (9:00 p.m.). en cuanto a las guardias nocturnas que transcurren de siete de la noche (7:00 p.m.) a las siete de la mañana (7:00 a.m.) la niña pernoctara con su progenitor asegurándose este que asista al colegio, al salir de clases su progenitora pasaría retirándola del colegio y en caso de que la madre por alguna razón se mantenga en su trabajo luego de las horas señaladas, la niña permanecerá al cuidado de su padre hasta que esta termine su jornada laboral y pueda buscarla. En lo que corresponde a los fines de semana, los Sábados y domingos, serán compartidos de manera alternativa, pactados mediante acuerdos previos entre los padres, permitiéndole a la hija compartir con su familia paterna en el hogar de estos o fuera de el. En ocasiones la progenitora dejara a la niña en el hogar del progenitor a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la buscara a las ocho de la conche (8:00 p.m.), pudiendo ser el caso, pernoctar el sábado para domingo en la casa de la familia paterna al cuidado de su progenitor. En cuanto a las Festividades Navideñas el 24 y 25 de diciembre compartirá con su progenitor en las horas comprendidas de una de la tarde (1:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y el 31 de diciembre y 01 de enero a iguales horas. En temporadas vacacionales ambos padres podrán planificarse viajes con la niña y alguno de sus progenitores, estableciendo la duración de los mismos dependiendo a los casos específicos. Todo el régimen anterior debe respetar en todo momento tanto en las horas de descanso de la niña como el cumplimiento de su formación escolar, dejando entendido que dicho régimen prioriza las costumbres que tiene la niña, buscando con esto el respeto de acuerdos previos arribados entre los padres, que por esta vía se formalizarían y al mismo tiempo producir el menor impacto posible en la vida de la niña. En caso de que por razones de trabajo, el progenitor deba ausentarse del país por un periodo de tiempo el Régimen de convivencia Familiar establecido en este documento, se mantendrá en los términos establecidos y será ejercido por los abuelos de la niña, como familia ascendente, así como también los tíos y primos de esta, asumidos como familia colateral, obligándose a la progenitora a coordinar con estos los momentos y lapsos de tiempo en los que cumplirá el régimen citado, en los mismos términos establecidos para el padre, en especial a lo que atañe los fines de semana. Finalmente en los periodos que el progenitor se encuentre fuera del país la progenitora queda obligada a permitir y fomentar el contacto de la niña con u padre haciendo para esto uso de los medios de comunicación telefónica y electrónica que existen en la actualidad. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, pudiendo ser cumplido mediante entregas directas de dinero a la progenitora de la niña o por la compra de bienes y servicios equivalentes a la cantidad. En época de Navidad ambos padres se comprometen a suministrar la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00), así como los gastos que ocasione la compra de juguetes que necesite la niña, estableciendo de común acuerdo el destino de dicha cantidad de dinero. Ambos progenitores se comprometen a sufragar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) para los gastos por conceptos de útiles escolares y uniformes escolares, salud, medicinas, odontología, hospitalización, vestimenta y calzado, recreación y cualquier otro gasto extra que requiera la menor. Siendo obligación de la progenitora la cobertura de los gastos de matrícula y mensualidades escolares, en atención a los beneficios que esta tiene por laborar en la empresa PSVSA, así como el seguro medico, al igual que todo lo que sea necesario para el buen estado de salud de la niña. En caso de que por razones de trabajo, el progenitor deba ausentarse del país por un periodo de tiempo la obligación de manutención establecida en este documento, se mantendrá en los términos establecidos, debiendo cumplir el progenitor con sus obligaciones de asistencia económica de la forma como lo acuerde con la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YAMILEK INDIRA ROQUE RONDON y GILFREDO ABIGAIL SCOTT MARIN, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil once (2011), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 214, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0162-15 y 0163-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000179, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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