REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000412

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: DAIMARY DEL VALLE REYES ORDAZ y NERIO RAMON TAMBO MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.820.906 y 7.873.019 respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos DAIMARY DEL VALLE REYES ORDAZ y NERIO RAMON TAMBO MEDINA, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), semanales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir que el progenitor realizará las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimentación de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados con asistencias médicas, medicamentos, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifiestan compartirse los gastos en 50%, por cada progenitor.
TERCERO: Educación; En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó que cubrirá los gastos en un 100%, de las listas y uniformes escolares para el periodo escolar septiembre 2014/2015, y los gastos de merienda será de manera compartida, una semana para el progenitor y la semana siguiente la progenitora.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a sus hijos, ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten.
QUINTO: Navidad; en época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en dinero en efectivo la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, para los gastos correspondientes a este término comprometiéndose la progenitora en entregar el progenitor copias de dichos gastos para que el mismo verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos.
SEXTO: En este acto, la ciudadana DAIMARY DEL VALLE REYES ORDAZ, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano NERIO RAMON TAMBO MEDINA, ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 17/09/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 17/09/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000142.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO