REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000111
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000150
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: THAILY ZARET MADILETH FUENMAYOR LUQUE y DELWYN JOSE ROJAS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20216064 y V-19121769, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑA:Se omite de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio 0-111 emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos THAILY ZARET MADILETH FUENMAYOR LUQUE y DELWYN JOSE ROJAS LINARES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Admitido como fue el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PRIMERO: El progenitor depositará todos los días miércoles la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de obligación de manutención. Dicha cantidad será depositada en la cuenta personal de la progenitora N° 0108-0327-65-0100067992 del Banco Provincial.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de mayo de cada año.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir de por mitad todos los gastos de útiles escolares y uniformes escolares, así como también los estrenos y juguetes navideños todos los años.
CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, destinados para la cancelación del transporte escolar.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PRIMERO: La niña compartirá con el progenitor todos los lunes y martes de cuatro de la tarde a siete de la noche (04:00pm – 07:00pm).
SEGUNDO: Las Vacaciones Escolares la niña compartirá un mes con cada progenitor. Semana Santa Y Carnaval de cada año serán compartidos entre ambos progenitores. En navidad la niña compartirá el veinticuatro (24) de diciembre con el papá y el treinta yuno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014) compartirá con la mamá para el año dos mil quince (2015) será a la inversa y así sucesivamente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil catorce (2014), ciudadanos THAILY ZARET MADILETH FUENMAYOR LUQUE y DELWYN JOSE ROJAS LINARES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000150.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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