REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000106
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000158
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14266660 y V-17151193, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: MARIA JOSE ARTILES LINARES y ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 220017 y 23529.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14266660 y V-17151193, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña serán ejercidas de forma conjunta por ambos progenitores. LA CUSTODIA de la niña la ejercerá la progenitora, ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ. SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se compromete depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) en la cuenta corriente numero 0116-0139-10-0007414005 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, los cinco (05) primeros días de cada mes. Dicha cantidad será incrementada en la medida que la niña así lo requiera y tomando en cuenta lo establecido en el índice de precios al consumidor acordado por el Banco Central de Venezuela todo ello para garantizar el derecho a unible de vida adecuado y similar al que ya venia disfrutando. Con respecto a la ÉPOCA ESCOLAR el progenitor se compromete a suministrar en su totalidad los gastos que por útiles, textos y uniformes escolares necesite su hija y asume asimismo el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de inscripción y matricula escolar que ocasiona el inicio de cada año escolar. En cuanto al concepto de GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO destinado a cubrir las necesidades de la niña, el progenitor LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12000,oo) adicionales a la mensualidad por obligación de manutención, para cubrir todo lo concerniente a los vestuarios para la época. Asimismo, se compromete a suministrar a su hija juguetes apropiados a su edad y para tal época. La cantidad de bolívares indicada será incrementada en la medida que la niña así lo requiera y tomando en cuenta lo establecido en el índice de precios al consumidor acordado por el Banco Central de Venezuela, todo ello para garantizar el derecho de un nivel de vida adecuado y similar al que ya venia disfrutando. Con respecto a los gastos ocasionados por concepto de SALUD, el padre se obliga a pagar de manera ordinaria y extraordinaria el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que requiera su hija para cubrir honorarios y gastos médicos, medicinas, y tratamientos médicos hospitalarios y/0 quirúrgicos. Asimismo, el progenitor ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES se obliga a contratar una póliza de seguros que cubra las contingencias en materia de gastos por medicinas, así como en materia de salud odontológica, oftalmológica que requiera su hija. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores convienen que se siga ejecutando como hasta la presente fecha, en los siguientes términos: el padre haciendo uso de derecho a la convivencia familiar mantiene relaciones personales y contacto directo con su hija en cualquier momento a través de comunicación telefónica, por sistema computarizado y personalmente, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares y extracurriculares y sueño que realice y tenga su hija tales como: familiares, deportivas y recreacionales. Para la convivencia familiar hemos acordado que la niña podrá convivir con su padre dos (02) de los cuatro (04) fines de semana de cada mes que le correspondan, ello con previo aviso para un mejor entendimiento entre ambos progenitores, iniciándolo los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) y reintegrándola al hogar materno los días domingo antes de las seis de la tarde (06:00pm). Para los días de vacaciones cortas, tales como carnaval y semana santa, decidimos mantener una comunicación efectiva y directa, en tal sentido, las mismas serán de manera alternada anualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores. En carnaval del año dos mil quince (2015) la niña disfrutará este período con su progenitor, ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y la semana santa la niña lo disfrutará con su progenitora, la ciudadana LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ. Estos períodos vacacionales serán alternados de común acuerdo en los años siguientes por ambos padres. En la época de navidad y fin de año el día veinticuatro (24) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña lo disfrutará con su madre y el día veinticinco (25) de diciembre la niña lo disfrutará con su padre. El día treinta y uno (31) de diciembre del presente año dos mil catorce (2014) la niña lo disfrutará con su madre y el día primero (01) de enero lo disfrutará con su padre. Para los años siguientes, las fechas ya establecidas se alternarán de manera que el padre disfrute de la compañía de su hija durante los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre y la madre durante los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, durante los años siguientes se mantendrá dicha alterabilidad en la cual podrán acordarse modificaciones de dichas fechas, de mutuo acuerdo entre los progenitores, como ya ha ocurrido. Los progenitores nos alternaremos en el disfrute de la compañía de la niña, durante las vacaciones escolares de los meses de Julio, Agosto y Septiembre de cada año, a cuyo efecto se conviene dividir dicho período en dos lapsos a saber, el primer lapso estará comprendido entre el quince (15) de julio y el quince (15) de agosto, ambos inclusive de cada año, y el segundo lapso comprendido entre el dieciséis (16) de agosto y el quince (15) de septiembre, ambos inclusive de cada año. Para dar inicio al régimen convenido, los padres acuerdan que para el próximo año dos mil quince (2015), la madre disfrutará con su hija el primer período vacacional hasta el quince (15) de agosto y el padre le corresponderá el segundo lapso del aludido período vacacional. Para el año siguiente los lapsos se alternarán, de manera que el padre disfrute de la compañía de su hija durante el segundo lapso y la madre durante el primer lapso convenido y así subsiguientemente durante los años venideros. El régimen aquí estipulado puede ser modificado por los padres de común acuerdo en beneficio de la niña. La niña compartirá con su madre el día de las madres y asimismo el día de los padres lo compartirá con su progenitor. En cuanto al cumpleaños de la niña deciden que compartirá con ambos padres cada año. CUARTO: En cuanto al Régimen Patrimonial se regirán por las normas establecidas en la materia que dispone nuestro Código Civil vigente. No obstante declaran que el único bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal, según se evidencia del documento de propiedad registrado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) por ante el Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2011.4461, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 471.21.11.2.1861 y correspondiente al libro de Folio Real del año dos mil once (2011), será objeto de partición en los siguientes términos: un (01) inmueble compuesto por un apartamento, signado con el N° 7-a del edificio Residencias Amelia Luisa, edificio este construido sobre un lote de terreno con un área total aproximada de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (1635,19m2) situado en la calle Miranda entre calle Santa Mónica y Avenida 34, de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya cédula catastral es 23-11-01-U01-22-48-21, expedida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en parte linda con calle Miranda y mide veintiséis metros con sesenta y dos centímetros (26,62mts) y en parte linda con propiedad que es o fue de Benito Noriega y mide quince metros con treinta centímetros (15,30mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de Luís Homes y mide cuarenta metros con doce centímetros (40,12mts); ESTE: En parte linda con propiedad que es o fue de Benito Noriega y mide treinta y dos metros con ochenta y dos centímetros (32,82mts) y en parte linda con propiedad que es o fue de Blanca de Salas y mide diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25mts) y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Restaurant Alet’s Grill y mide cincuenta y dos metros (52,00mts). Dicho apartamento fue adquirido para la comunidad conyugal, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011) quedando registrado bajo el N° 2011.4461, ASIENTO REGISTRAL 1 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL n° 471.21.11.2.1861 y correspondiente al libro de folio real del año dos mil once (2011) el cual posee una superficie cerrada aproximada de ciento treinta y ocho metros (138,00mts) y se encuentra ubicado en la parte oeste del piso 7del edificio y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la respectiva fachada norte del edificio, vista al acceso principal y peatonal y con calle Miranda; SUR: Con fachada sur del edificio y la zona de estacionamiento vehicular; ESTE: Con área de escaleras, ascensores y depósito de basura y el apartamento 7_B y OESTE: Con la fachada oeste del edificio y el acceso vehicular al estacionamiento del edificio. El referido apartamento consta de la siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, cocina, lavandero, sala para compresor de aire acondicionado, pasillo con closet, dormitorio principal con su baño y closet, dos(02) dormitorios con closet y un (01) baño en común. Este inmueble con todo el inmobiliario, pertenencias y bienhechurias se estima en un valor aproximado de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8000000,oo). En tal sentido, ciudadano LIGHER LIANCK CASTRO LINARES, antes identificado, cede en plena propiedad, a su hija ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, la cuota parte que le corresponde de la comunidad conyugal, de los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble antes referido. Queda convenido por ambos cónyuges, que si se decide vender dicho inmueble, el precio de su venta será único y exclusivamente utilizando en la compra de otro inmueble (vivienda), de igual o superior comodidad, capacidad, calidad y/o precio y sobre el cual mantendrán los porcentajes de propiedad en el cincuenta por ciento (50%) para cada una, tanto de LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ como de la niña ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI. QUINTO: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y a partir del Decreto que la acuerde, se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separado y de sufragar sus gastos personales y de manutención. Asimismo, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y harán suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga; queda incluido dentro de ello las adquisiciones de bienes muebles o inmuebles que adquieran a partir de la sentencia de la presente separación de cuerpos y bienes.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14266660 y V-17151193, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14266660 y V-17151193, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos LIGHER LIANCK CASTRO LINARES y LYDIA MELISSA DEL ROSARIO FANTI GONZALEZ, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña ORIANA ISABELLA CASTRO FANTI, de tres (03) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000158 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO