REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002497
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000148
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MARIA CAROLINA ONTIVEROS ANTEQUERA y ELKIS JHOVANNY RODRIGUEZ CASTELLANOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.199.994 y 20.856.380, con domicilios en el Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): SCNEHYDER CAROLINA RODRIGUEZ ONTIVEROS, dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MARIA CAROLINA ONTIVEROS ANTEQUERA y ELKIS JHOVANNY RODRIGUEZ CASTELLANOS, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor dará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) quincenales, equivalentes a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. SEGUNDO: Dicha cantidad será depositada al número de cuenta que aperturará la progenitora para el cumplimiento de la obligación por parte del progenitor, todos los días 15 u últimos de cada mes; por ante el BANCO MERCANTIL. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen y convienen comprar ropa de uso diario a la niña en el mes de junio de cada año. CUARTO: El progenitor dará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para la compra de estrenos y juguetes de navidad. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades de su hija de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, calzados recreación, y en general todos cuanto su hija necesite. SEXTO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de Convivencia Familiar: La niña compartirá con el progenitor los sábados de 3pm, a 6pm, y los domingos de 10am hasta las 04pm. En navidad la niña compartirá con el progenitor el 24 y 31 de diciembre de 7pm. En temporadas de carnaval y semana santa de cada año, la niña compartirá con ambos progenitores.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 10/11/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 10/11/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000148.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
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