REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002303
SENTENCIA Nº PJ0102015000163.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: WENDY MARLIN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.464.763, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: RUDDYLITZA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.941.
ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-27.868.860, V- 27.681.279 y V- 27.868.859, respectivamente, de dieciséis (16), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: EDIXON JOSÉ PIÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.967.252.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha doce (12) de Noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana WENDY MARLIN PIÑA, asistida por la abogada en ejercicio RUDDYLITZA LEON, antes identificada, actuando en nombre propio y en representación de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, para solicitar sean declarados como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, de el ciudadano EDIXON JOSÉ PIÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.967.252.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha 07 de enero del presente año, la suscrita Coordinadora de Secretaria certifica la notificación de los ciudadanos NOLIANI DEL VALLE PIÑA SANDOVAL Y JUNIOR EDIXON PIÑA SANDOVAL, plenamente identificados en autos.
Por auto de fecha 09 de enero del presente año, se fija la oportunidad en que tendrá lugar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la misma para el día Veintitrés (23) de Enero del presente año.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la solicitante, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio RUDDYLITZA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.941. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos NOLIANI DEL VALLE y JUNIOR EDIXON PIÑA SANDOVAL, otorgándole la palabra a la parte solicitante, quien manifestó: “A los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de sus representados hijos, antes identificados, solicita se declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano EDIXON JOSÉ PIÑA PEREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.967.252, quien falleció ab intestado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2014. Del mismo modo solicita se declaren como herederos del causante a los ciudadanos NOLIANI DEL VALLE y JUNIOR EDIXON PIÑA SANDOVAL, quienes son hijos del causante”. Así mismo, se escucho la opinión de los Adolescentes de autos conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.


PARTE MOTIVA
Se observa del acta de Audiencia Única celebrada en esta misma fecha que al ser escuchada la opinión de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-27.868.860, V- 27.681.279 y V- 27.868.859, respectivamente, de dieciséis (16), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, lo cuales manifestaron que viven junto a su progenitora la ciudadana WENDY MARLIN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.464.763, en la Ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
De la misma manera la referida ciudadana manifestó que su residencia esta ubicada en la Avenida Principal José Félix Rivas, N° 553, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto del estado Lara.
En este sentido, el Articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”.
En virtud de los hechos narrados y por cuanto se evidencia de las actas procesales que el domicilio de la progenitora y de los niños y/o adolescentes de autos, se encuentra ubicado en la Avenida Principal José Félix Rivas, N° 553, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto del estado Lara, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de dicho domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al Tribunal competente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los fines de que se aboque al conocimiento de la presente causa de Jurisdicción Voluntaria. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara incompetente en razón de territorio para seguir conociendo del presente asunto de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por las ciudadanas WENDY MARLIN PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.464.763, domiciliada en la Avenida Principal José Félix Rivas, N° 553, Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto del estado Lara, quien actúa en nombre propio y en beneficio de su hijo, de los adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente solicitud presente el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000163.


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.



CLMG/YCH/jb.-