REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000026
Nº PJ0122015000111. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Obligación de Manutención.
Partes: Derwi José Croes Martínez y Enyis Carolina Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18217610 y V-20257265, con domicilio ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas.
Niño: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad.


PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) del mes de Enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio Nº DMNNAMC/ML/567/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por los ciudadanos Derwi José Croes Martínez y Enyis Carolina Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18217610 y V-20257265, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño antes identificado.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha doce (12) de Enero de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Diez (10)

Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención: Primero/Alimentación: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2200,00) mensuales que serán divididos en dos quincenas de Mil Cien Bolívares (Bs. 1100,00) cada quincena, que serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. Segundo/Salud: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor. Tercero/Educación: En cuanto a los gastos referentes a la educación el uniforme, lista escolar y la cancelación del transporte escolar será sufragada por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida una semana con la progenitora y una semana con el progenitor. Cuarto/Ropa/Calzado: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. Quinto/Navidad: En época decembrina el progenitor se compromete en suministrar un cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzados y la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00) donde el progenitor se lo entragara en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la progenitora, para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), adicional de los Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3500,00), el progenitor le comprara un obsequio de navidad a su hijo con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Once (11)

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal
Doce (12)

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000111.-
Abg. Mileidy Carolina Salas Aizpurua.
Secretaria Temporal

OJA/MCSA/lg.