REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VI21-V-2000-000047
Nº PJ0122015000107 Sentencia Interlocutoria
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Mirian Margarita Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7836847.
Demandado: Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476.
Bebeficiaria: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), actualmente mayor de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana Mirian Margarita Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7836847, intentó demanda por ante el extinto Juzgado quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476, por Obligación de Manutención, alegando para ello que el padre de su hija se há desligado de su obligación de suministrarle a ella y a su menor hija alimentos, no aportando el dinero suficiente y necesario para su manutención.
En fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre de Mil Novecientos noventa y nueve (1999) el extinto Juzgado admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado.
Al folio cinco (05) del presente asunto riela boleta de notificación correspondiente a la Representación Fiscal.
Al folio siete (07) riela diligencia mediante el cual el demandado se da por citado, notificado y emplazado.


Sesenta (60)

Durante el debate procesal las partes intervinientes en el presente asunto promovieron pruebas, admitidas por el extinto Juzgado quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de Marzo del año Dos Mil (2000), el citado Tribunal homologa mediante auto dictado el Convenimiento suscrito por la partes, en beneficio de su menor hija.
En fecha seis (06) de Agosto de dos mil catorce (2014) la Coordinación de Archivo Judicial, sede Cabimas, remite el presente asunto a este Tribunal.
En fecha doce (12) del mes de Agosto de dos mil catorce (2014) comparece el ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476, por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección y presenta escrito mediante el cual solicita se suspendan las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en su contra y se oficie a la empresa PDVSA.
Por auto de fecha siete (07) del mes de Octubre de dos mil catorce (2014), este Tribunal ordena notificar al ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476 y a la joven Josymiri Lucero Bueno Vargas, a los fines de celebrar audiencia entre las partes con el Juez.
Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la coordinadora de Secretaría CERTIFICA la notificación de los ciudadanos JOSYMIRI LUCERO BUENO VARGAS y JOSÉ DOMINGO BUENO, plenamente identificados en actas, en consecuencia, a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso de dos (2) días hábiles siguientes, dentro de los cuales este Tribunal fijará día y hora para que tenga lugar la realización de la AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES y la Jueza de este Despacho, en el presente asunto.
Notificada las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija para el día viernes nueve (09) de enero de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad para que tenga lugar LA AUDIENCIA ENTRE LAS PARTES en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de Enero de 2015, se levanto acta para dejar constancia de la celebración de la audiencia entre partes y el Juez, previamente fijada, a la cual comparece el ciudadano JOSE BUENO, asistido por la Abg. GLADYS GIL, Inpreabogado Nº 24174, dejándose constancia que la beneficiaria de actas no compareció a la referida audiencia.
En fecha trece (13) de Enero de 2015, comparece el ciudadano JOSE BUENO, asistido por la Abg. GLADYS GIL, Inpreabogado Nº 24174, presentando ante la URDD de este Circuito Judicial escrito, solicitando la extinción de la obligación de manutención en la presente Causa.
sesenta y uno (61)

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la extinción de la Obligación Manutención solicitada por el ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476, en el presente procedimiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el Artículo 383 lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
a.) Por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b.) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado del Tribunal).-

Al efecto la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de julio del presente año (2006), establece lo siguiente: “…los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

… a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”.
En la presente causa es pertinente plantearse la extinción de la obligación de manutención prevista en el literal “b” del articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de la revisión de las actas,
Sesenta y dos (62)

se evidencia que la jóven Josymiri Lucero Bueno Vargas, alcanzo la mayoría de edad
En Sentencia del 20 de enero de 2006, (T.S.J.- Sala Constitucional), dispone la competencia en materia de obligaciones alimentarías corresponden a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte demandante haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años. (Subrayado del Tribunal).
OMISIS.
“… todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión alimentaría deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaría, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por lo tanto; queda comprobado que la ciudadana Josymiri Lucero Bueno Vargas, no reúnen los requisitos señalados en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que padezca alguna deficiencia física o se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados. En consecuencia, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara: PROCEDENTE la Extinción de la Obligación de Manutención, solicitada por el ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
a) CON LUGAR, la EXTINCION de la Obligación de Manutención solicitada por el ciudadano Bueno José Domingo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7965476.

Sesenta y tres (63)

b) Se ordena oficiar a la empresa PDVSA bajo el Nº 0123-2015 a fin de suspender todas y cada una de las medidas de embargo en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) mediante oficio Nº 5624-1999, de fecha primero (01) de Febrero del año Dos Mil (2000), mediante oficio Nº 812-2000 y de fecha cinco (05) de Abril del año Dos Mil (2000), mediante oficio Nº 2600-2000, decretadas y ejecutadas por el extinto Tribunal Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en contra de los haberes del demandado
c) Se acuerda devolver a la parte interesada los originales de los documentos que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Asimismo, se ordena el ARCHIVO del presente asunto por no estar pendiente de cumplimiento alguno. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese; Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº PJ0122015000107, en la carpeta respectiva llevada por este Tribunal. Se cumplió con lo ordenado.
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
Secretario

CLMG/WAPA/lg.