REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000804
SENT. INT. N° PJ0102015000133.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDREA RAMIREZ, Inpreabogado No. 99.950.-
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.552.595, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil Catorce (2014), cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial escrito contentivo de una demanda por Divorcio incoada por la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.552.595, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y del Representante del Ministerio Público.
Consta al folio diecinueve (19) del presente asunto la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente certificada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2014.
Consta al folio Veinticinco (25) del presente asunto la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente certificada en fecha Doce (12) de Enero de 2015.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación para el día viernes Veintitrés (23) de Enero de dos mil quince (2015). Llegada la oportunidad se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo la parte demandante en el presente asunto. Se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JULIO CESAR APARICIO ACOSTA, así como la de la Representante del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NORLA ANGELA SANDREA BRAVO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.459.108, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000133 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M
CLMG/YJCM/jb.-
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