REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000461
SENTENCIA INT. N° PJ0102015000132.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO OCANTO CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9564063, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
DEMANDADA: JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17335580, domiciliada en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO, antes identificado, asistido por la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, antes identificada, para demandar por Divorcio a la ciudadana JOSEGLYS GREGORIA ARCILA PALENCIA, antes identificada, invocando para ello la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relativo al Abandono Voluntario.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios veintitrés (23) y treinta y siete (37) del presente asunto resultas positivas de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente fue fijada la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de mediación a la cual comparecen las partes intervinientes en el presente asunto, quienes convienen en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, insistiendo el demandante en la presente demanda de Divorcio.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014) se fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día dieciséis (16) de mayo de 2014.
Riela desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y uno (31) del presente asunto, sentencia interlocutoria N° PJ0102014000493 mediante la cual este Tribunal homologa los acuerdos establecidos por las partes en relación a las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos. Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia preliminar en su fase de mediación y como único acto reconciliatorio, a la cual comparecieron las partes intrervinientes en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, llegando a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de las niñas de autos, debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102014001714 de fecha 19 de diciembre de 2014 y por cuanto la parte actora insistió en continuar con la demanda se dio inicio a la fase de sustanciación fijando este Tribunal la oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección el demandante, ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO y desiste del presente procedimiento, conviniendo en ello la demandada, ciudadana JOSEGLYS ARCILA PALENCIA.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN LA DEMANDA DE DIVORCIO, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9564063, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO OCANTO CANELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9564063, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas y expídase copias certificadas a cada parte. Se ordena el archivo del presente asunto de jurisdicción voluntaria. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Primero M. S. E.,
Abg. Esp. Carlos Luís Morales García
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000132.-
La Secretaria
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
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