REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000099
SENT. INT. N°: PJ0102015000135.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: DESIREE JOSEFINA SUAREZ TORREALBA Y ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.666.455 y V-18.484.813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Uno (01) y Cuatro (04) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos : DESIREE JOSEFINA SUAREZ TORREALBA Y ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.666.455 y V-18.484.813, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 22/01/2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos DESIREE JOSEFINA SUAREZ TORREALBA Y ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, se compromete a entregarle a la ciudadana DESIREE JOSEFINA SUAREZ TORREALBA, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.500,00) MENSUALES, a favor de sus hijos antes identificados, cuyo monto depositara en una cuenta bancaria de la ciudadana antes identificada, datos que suministrara al progenitor oportunamente para que este pueda cumplir lo convenido.
SEGUNDO: El ciudadano ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por concepto de salud, todas vez que cuenta con seguro de hospitalización como parte de los beneficios debido a la relación laboral que actualmente desarrolla.
TERCERO: El ciudadano ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos propios de la época escolar a favor de sus hijos antes identificados, tales como uniformes, calzados y útiles escolares.
CUARTO: El ciudadano ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, se compromete a cubrir en su totalidad los gastos propios de la época de navidad y año nuevo, a favor de sus hijos anteriormente mencionados, tales como ropa, calzado y el respectivo regalo de navidad.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de Noviembre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos DESIREE JOSEFINA SUAREZ TORREALBA Y ALI JOSE MUÑOZ ALAÑA, antes identificados, en fecha trece (13) de Enero de Dos Mil Quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha Veintidós (22) de Enero del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000135.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000099.-
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