REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000094
SENTENCIA No PJ0102015000131

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: PENELOPE ANTONIA LIZARDO DE HERNANDEZ Y ADELSO JOSE CHIRINOS PALENCIA, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.443.541 y V-11.450.467, respectivamente, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑO Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.


PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha veintidós (22) de Enero de Dos Mil Quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos PENELOPE ANTONIA LIZARDO DE HERNANDEZ Y ADELSO JOSE CHIRINOS PALENCIA, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños y/o niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de Once (11) y Nueve (09) años de edad respectivamente.

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales eran entregados a la progenitora en especies, es decir, el progenitor realizara las compras todos los últimos cinco (05) días de cada mes en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas de alimentación de sus hijos. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica, medicamentos, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante la progenitora. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores cubrirán los gastos de la lista escolar y de uniformes para el periodo escolar Septiembre 2014/2015 y los gastos de la merienda escolar serán sufragados una semana el progenitor y la otra semana la progenitora. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los niños lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) donde el progenitor ira en compañía de sus hijos a efectuar las compras la segunda semana del mes de diciembre, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad a sus hijos que serán adicional a los SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,00) todo con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar o retirar a sus hijos en el hogar de la progenitora cualquier día de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre y cuando su horario de trabajo lo permita. Todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los niños (Alimentación, Recreación, Educación, Siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños. SEPTIMO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor, el día del cumpleaños de los niños, compartirá con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con la misma y del progenitor con el mismo. SEPTIMO: Los días feriados, sean nacionales, regionales o municipales, así como también carnaval, semana santa y vacaciones escolares, compartirán con ambos progenitores. OCTAVO: En época de navidad y fin de año, los niños compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, los siguientes serán alternados.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los convenimientos celebrados por las partes en fecha Veintisiete (27) de Octubre dos mil catorce (2014), no son contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO LOS CONVENIMIENTOS suscritos por las partes en fecha Veintisiete (27) de Octubre dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Enero del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000131.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO. VP21-J-2015-000094.-