REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-000038
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000130
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI y LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12412584 y V-8704683, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA: MARLYN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110721.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI y LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12412584 y V-8704683, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 458, que procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en esa misma fecha, bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000058.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de las hijas de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI y LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas, será compartida por ambos padres, las menores permanecerán bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención acuerdan que el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES, y los gastos extras del diario serán cubiertos por la progenitora ciudadana ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI. En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos a la Inscripción, Mensualidad Escolar, Merienda Escolar, y Transporte. Respecto de los útiles escolares y uniformes de las niñas de autos, los progenitores cancelaran el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total de las facturas. En el mes de Diciembre de cada año el progenitor depositara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) extras a las cantidades anteriormente acordadas, para cubrir los gastos relativos a juguetes, vestimenta y calzado, propios de navidad y fin de año. La progenitora se compromete a cubrir por medio del seguro medico de la empresa PDVSA los gastos derivados por la consultas médicas de sus hijas, así como los que se generen por concepto de medicamentos y asistencia medica. Sin embargo, si existiera algún otro gato de salud de las niñas que no se encuentre cubierto por el seguro medico, los progenitores sufragaran estos gastos en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) CADA UNO. Las cantidades anteriormente ofrecidas serán depositadas por el ciudadano LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ en la cuenta No. 0108-0323-39-0100043870 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerdan lo siguiente, los fines de semana el padre compartirá con sus hijas de forma supervisada, los días sábados y domingos desde las 8:00am hasta las 6:00pm. El día de los cumpleaños de las niñas, lo compartirá con ambos progenitores en el lugar y hora que fijen para celebrar su cumpleaños. El día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre lo compartirá con su progenitora. El día del niño lo compartirán con cada progenitor de forma alternada iniciando en el año 2014 con el progenitor LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ. Los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos de forma alternada entre cada progenitor comenzando en el 2014 el periodo de Carnaval con la progenitora ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI y el progenitor LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, con el periodo de Semana Santa, alternándose las fechas para el año 2015 y así sucesivamente. En la época decembrina, ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando este año 2014 la progenitora compartirá con sus hijas los días 24 y 25 y su progenitor compartirá con las niñas los días 31 y 01, alterándose en los años subsiguientes. CUARTO: Declaramos de mutuo acuerdo que no hay bienes que liquidar, nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro ningún concepto que no sea expuesto.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ZOIRET VIRGINIA CEGARRA URRIBARRI y LEONEL JOSE ROMERO RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil nueve (2009), tal como consta en el acta de matrimonio N° 458.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0129 y 0130-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000130, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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