REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Cabimas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO : VP21-V-2014-001035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000116
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.594.
PARTE DEMANDADA: EUNICE VIRGINIA ANDUEZA DE VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.594; contra la ciudadana EUNICE VIRGINIA ANDUEZA DE VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 24/11/2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 19/01/2014, Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la abogada en ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.594, apoderada judicial del ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y consigna escrito mediante el cual DESISTE del presente proceso, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2014-0001035.

PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, contra la ciudadana EUNICE VIRGINIA ANDUEZA DE VALERA, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:

“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juzgador declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.594, en contra de la ciudadana EUNICE VIRGINIA ANDUEZA DE VALERA, titular de la cedula de identidad No. V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la abogada en ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.594, apoderada judicial del ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADE, titular de la cedula de identidad No. V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos al presente asunto. DEVUELVASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102015000116

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS