REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-001034
Sentencia Nº. PJ0102015000120
Causa principal: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Parte demandada: EUNICE VIRIGINA ANDUEZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Abogada Asistente: Abg. YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.594.

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio por OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.594, contra la ciudadana EUNICE VIRIGINA ANDUEZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
.En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en el folio Veintiuno (21) la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada por la misma.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la Abogada en Ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, actuando en nombre y representación del ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, plenamente identificado en autos, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha diecinueve (19) de Enero de 2015, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.151.448, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra de la ciudadana EUNICE VIRIGINA ANDUEZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.690.414, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por la ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, asistido por la Abogada en Ejercicio YAZEL REBECA SOPRACASE GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.594, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirva oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario con el fin de que emitan cheque de gerencia a nombre del ciudadano DEYVI JAVIER VALERA ANDRADRE, con las cantidades depositadas en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana EUNICE VIRIGINA ANDUEZA DE VALERA y en beneficio de los niños SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nro. PJ0102015000120 y se oficio bajo el Nro. 0033-15.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YJCM/jb.