REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002585
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000114
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: NIOVIC MARGEIS COLINA MARTINEZ y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.352.984 y V-19.484.668, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑA: SE omite de confomidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas Comunicación emitida por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, por los ciudadanos: NIOVIC MARGEIS COLINA MARTINEZ y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.352.984 y V-19.484.668, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: VICTORIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ COLINA, de Tres (03) años de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: NIOVIC MARGEIS COLINA MARTINEZ y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.352.984 y V-19.484.668, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: VICTORIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ COLINA:
“PRIMERO: El ciudadano ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hija VICTORIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ COLINA, a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (750,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora 01340946300005073521, los primeros cinco días de cada mes, comenzará a partir del día 31-12-2014. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.500,00 Bs.) cuando perciba el pago de sus utilidades, adicionales a la pensión de manutención y al juguete respectivo. TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos, consultas, vacunas y medicamentos de la niña, serán cubiertos en Cincuenta por Ciento (50%) cada uno cuando los mismos sean requeridos. CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre se compromete a costear los útiles escolares el día seis (06) de enero de 2015, la progenitora cubrirá los uniformes escolares, calzado y uniforme de deporte. QUINTO: El progenitor se compromete cuando perciba su bono vacacional a depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.). SEXTO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: NIOVIC MARGEIS COLINA MARTINEZ y ANEXIMENES JESUS VELASQUEZ ISAMBERT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.352.984 y V-19.484.668, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña: VICTORIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ COLINA, de Tres (03) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102015000114.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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