REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002567

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000115

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: MARIA JOSE AGUILAR QUERALES Y HENRY ALBERTO CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.744.595 y V-19.327.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

ÓRGANO: DEFENSORÍA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MARIA JOSE AGUILAR QUERALES Y HENRY ALBERTO CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.744.595 y V-19.327.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña ANGELYS CYARETH CHIRINOS AGUILAR, de Un (01) año de edad, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento, los ciudadanos: MARIA JOSE AGUILAR QUERALES Y HENRY ALBERTO CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.744.595 y V-19.327.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña ANGELYS CYARETH CHIRINOS AGUILAR:
“PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un Cincuenta por Ciento (50%) la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) Mensuales, donde el ciudadano HENRY CHIRINOS hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en cantidad y calidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los primeros cinco (05) días de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a ajuste modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en a medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de la niña, esta goza en su totalidad de un seguro llamado Seguros Horizonte por parte de su progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuanto esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la niña el progenitor se compromete a sufragar un Cincuenta por Ciento (50%) los gastos de ropas y calzados la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000) donde el progenitor irá junto con su hija para realizar la compra de dichos estrenos antes del Veinticuatro (24) de Diciembre del 2014, adicional de los Siete Mil Bolívares… el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades Materiales y Espirituales de la niña. SEXTO: En este acto la ciudadana: MARIA JOSE AGUILAR QUERALES Aceptó el OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano HENRY ALBERTO CHIRINOS QUINTERO. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…”
PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, no es contrario a los intereses de la niña de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Cuatro (04) de Junio de 2014, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, por los ciudadanos: MARIA JOSE AGUILAR QUERALES Y HENRY ALBERTO CHIRINOS QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.744.595 y V-19.327.997, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña ANGELYS CYARETH CHIRINOS AGUILAR, de Un (01) año de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000115, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO