REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002291
SENTENCIA No. PJ0122014000089
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: FELIX RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº V-2.620.044, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA PEÑA. INPRE. 92.453.
ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 11 de Noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano FELIX RAMON PEÑA, venezolano, mayor de edad, y portadora de la cédula de Identidad Nº V-2.620.044, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIANELA PEÑA. INPRE. 92.453. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 29 de Octubre de 2014, falleció ab-intestado el ciudadano MARIA TERESA MONTILLA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de ciudadanía V-8.084.324, y progenitor de su hija (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) es por lo que solicita se le declare su Única y Universal Heredera.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se le da entrada y en fecha 14 de Noviembre del 2014, se admite la presente solicitud, fijándose para el día 08 de enero del 2015, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ISABEL TERESA VENEGAS MILANEZ y MILAGROS ESPERANZA PERDOMO PEREZ. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 041, correspondiente a la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia. b) Copia certificada del acta de defunción Nº 1261 correspondiente a la ciudadana MARIA TERESA MONTILLA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, c) Poder notariado, autenticado por ante la Notaria Publica de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre del 20014, bajo el Nº 36, tomo 78, de los libros de Autentificaciones llevados por la notaria
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento de la causante, y 2) el vínculo filial del causante y su hija.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de las ciudadanas ISABEL TERESA VENEGAS MILANEZ y MILAGROS ESPERANZA PERDOMO PEREZ, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad números V-8.817.945 y V-5.103.339, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) 2) ¿Diga la testigo si conocieron a la madre de (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , la ciudadana MARIA TERESA MONTILLA?, 3) ¿Diga la testigo si puede dar fe de que ella era su legitima madre y que no tenia otros hijos, ni legítimos, ni adoptados, ni reconocidos por lo que la menor (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , era su única y legitima heredera? y 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA TERESA MONTILLA, falleció el día 29 de octubre del 2014?.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera de la causante, ciudadana MARIA TERESA MONTILLA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a la adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante: MARIA TERESA MONTILLA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V- 8.084.324, y falleciera Ab-Intestato en fecha 29 de Octubre de 2014, en el Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, del Estado Mérida, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 1261. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122014000089.
ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA
LA SECRETARIA TEMPORAL
OJA/MCSA.
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