REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 9 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002154


SENTENCIA Nº PJ0102015000021
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.483.052, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727.

NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.246.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha tres (03) de Noviembre de 2.014, solicitud presentada por la ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-18.483.052, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727, actuando en nombre propio y en representación de su hijo el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRASMONTE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.553.872 y V-23.514.592, respectivamente, manifestando que en fecha 17 de septiembre de 2014, falleció sin dejar testamento, el ciudadano JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.246, quien en vida fuera padre de su hijo Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y padre de los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRASMONTE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.161.789, V-15.553.872 y V-23.514.592, respectivamente, en virtud de ello solicita se le declare a la ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRASMONTE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.161.789, V-15.553.872 y V-23.514.592, respectivamente, del causante como Únicos y Universales Herederos.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes dieciséis (16) de Diciembre de 2014, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos EDWYN JAVIER POLANCO CALATAYUD y JUAN CARLOS TORRES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.208.301 y V-24.736.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, solicitante, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRASMONTE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.161.789, V-15.553.872 y V-23.514.592, respectivamente actuando en su propio nombre y asistidos por la profesional del derecho MASSIEL FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.727 y los testigos promovidos, ciudadanos EDWYN JAVIER POLANCO CALATAYUD y JUAN CARLOS TORRES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.208.301 y V-24.736.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos EDWYN JAVIER POLANCO CALATAYUD y JUAN CARLOS TORRES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.208.301 y V-24.736.539, respectivamente, quienes manifestaron en presencia del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución lo siguiente, “que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2014, falleció sin dejar testamento, el ciudadano JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.246, quien deja a su muerte cuatro (04) hijos, el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y los ciudadanos YOIBER MARCELO, JOSE ALEJANDRO y YOISER ALBERTO TRASMONTE QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.553.872, V-23.514.592 y V-16.161.789 respectivamente, en virtud de ello solicita sean declarados como Únicos y Universales Herederos del causante del ciudadano JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA “.
Asimismo en esa misma fecha se procedió con la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos EDWYN JAVIER POLANCO CALATAYUD y JUAN CARLOS TORRES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.208.301 y V-24.736.539, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

a) Se observa que la solicitante ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, acompañó con el escrito de solicitud los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Registro de civil de Defunción N° 213, correspondiente al causante JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. b) Copia certificada del acta de registro civil de Nacimiento N° 558, correspondiente al niño REINIER JOSE TRASMONTE PADRON, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia: c) Copias certificadas de las actas de nacimiento, Nos 565, 436 y 4001, correspondientes a los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRANSMONTE QUERO, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; d) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 133, correspondientes a la ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE y el causante JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Igualmente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EDWYN JAVIER POLANCO CALATAYUD, y JUAN CARLOS TORRES BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.208.301, y V-24.736.539 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon bajo juramento que conocieron de vista, trato y comunicación al causante, de igual manera que conocen a la solicitante ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE en su carácter de esposa y a sus hijos; que saben y les consta que el causante falleció en fecha 17 de Septiembre de 2014; que saben y les consta que el niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, y los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRANSMONTE QUERO, en su carácter de hijos son los únicos y universales herederos del causante JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA.
Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria del niño REINIER JOSE TRASMONTE PADRON y los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRANSMONTE QUERO, en su carácter de hijos.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, en su carácter de esposa, a los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRANSMONTE QUERO y en especial al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, conforme a su interés superior, deben declararse como únicos y universales herederos del causante, JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ROLEIDYS HEIMAR PADRON VIUDA DE TRASMONTE, al niño Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a los ciudadanos YOISER ALBERTO, YOIBER MARCELO y JOSE ALEJANDRO TRANSMONTE QUERO, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOSE RAMON TRASMONTE PEÑA., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.177.246, y que falleció Ab-Intestato en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2014, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 213 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000021

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO