REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2012-000350
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000104.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.046.571 y V-17.267.975 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 220.901.
NIÑO Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y cinco (05), años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, los ciudadanos EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio LEANDRY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.672.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, que procrearon dos (02) hijos y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Sector Las Marias, Casa Numero 4, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha dos (02) de Marzo de 2012. En fecha nueve (09) de Marzo de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012000599.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento de los niños y/o niñas de autos.
3.- Diligencia de fecha quince (15) de Enero de 2015, suscrita por los ciudadanos EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, asistidos por el Abogado en Ejercicio OCTAVIO AUGUSTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 220.901, mediante la cual solicita se declare la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 09/03/2012, hasta el 15/01/2015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, será designada provisionalmente al padre, ciudadano EDGAR JESUS RANGEL DOMINGUEZ, hasta tanto la madre cuente con las condiciones de infraestructura, tiempo y espacio necesario para tenerlos, siendo la patria potestad ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, por cuanto las partes habían celebrado un acto conciliatorio por ante el Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se estableció un régimen de obligación de manutención, habiéndose modificado la responsabilidad de crianza, la cual será ejercida por el progenitor, se deja sin efecto el mencionado acuerdo celebrado y homologado en fecha 01 de marzo de 2.011, el cual se consigna en copia certificada. En consecuencia, el padre se compromete en lo sucesivo a cubrir absolutamente todos los gastos referentes a la manutención de los niños antes mencionados mientras tenga bajo su responsabilidad la custodia de sus hijos.
TERCERO: Ambos padres establecen el Régimen de Connivencia Familiar siguiente: debido a la cercanía de sus residencias, la ciudadana MARÍA MELIDA SÁNCHEZ VILLEGAS, podrá visitar y compartir con sus menores hijos, siempre y cuando se respete el deseo de los mismos, y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño, los fines de semana, específicamente sábados y domingos podrá retirarlos del hogar donde habitan con su progenitor y retornarlos a las siete (07) de la noche. Así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo, los niños disfrutarán con su padre el día 25 y 31 de diciembre, y con su madre los días 24 de diciembre y primero 01 de enero del siguiente año, ambos padres se comprometen a alternar las fechas anteriormente estipuladas, al igual que las vacaciones, en los años siguientes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos EDGAR JESÚS RANGEL DOMINUGUEZ y MARÍA MELIDA SANCHEZ VILLEGAS, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil tres (2003), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 44, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia, bajo los Nros. 0111-15 y 0112-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000104, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLMG/YJCM/jb.-