REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000883
SENTENCIA N°: PJ0102015000090
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: BALMIRO RAFAEL MOVILLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.746.140, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
ABOGADA ASISTENTE: DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: YENNIZI YOHANNA OROZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.920.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante demanda presentada por el ciudadano BALMIRO RAFAEL MOVILLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.746.140, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la ciudadana YENNIZI YOHANNA OROZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.920.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, la cual se admitió cuanto ha lugar a derecho, ordenando librar la notificaciones respectivas.
Seguidamente, en fecha doce (12) de Diciembre de 2014, la Coordinadora adscrita, certifico las notificaciones debidamente practicadas a la representación del Ministerio Publico, así como a la parte demandada antes identificada.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, se fijó para el día Veinte (20) de Enero de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, incoado por el ciudadano BALMIRO RAFAEL MOVILLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-22.746.140, domiciliada en el Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de la ciudadana YENNIZI YOHANNA OROZCO OROZCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.920.900, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000090, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO: VP21-V-2014-000883.-
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