REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000442

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102015000098

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.545, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DINOSKA ESMERALDA ZEA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.282, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Doce (12) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), el ciudadano: FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.545, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, para demandar por concepto de DIVORCIO ORDINARIO, a su legítima cónyuge, ciudadana: DINOSKA ESMERALDA ZEA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.282, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Doce (12) de Mayo de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que, dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN Y COMO ÚNICO ACTO DE RECONCILIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2014, se agregó a las actas del presente asunto, la boleta de notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, mediante el cual desiste del presente procedimiento, exponiendo lo siguiente: “…en este acto DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO, en contra de la ciudadana DINOSKA ESMERALDA ZEA MATERAN… que cursa por ante este despacho e igualmente solicito… se sirva devolverme sus originales… asimismo solicito de usted se sirva dejar sin efecto el siguiente procedimiento. Por todo lo antes dicho… es que solicito… se sirva homologar el presente escrito dándole carácter de cosa juzgada y archivándose dicho expediente ya que se desistió de la acción como del proceso…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia del escrito de fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, presentado por el ciudadano FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, que desistió del procedimiento de la solicitud de Divorcio Ordinario. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano: FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.545, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la ciudadana: DINOSKA ESMERALDA ZEA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.282, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano: FREDMIL JOSUE GOMEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.545, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, en fecha Doce (12) de Diciembre de 2014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Divorcio Ordinario. Se ordena asimismo el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. PJ0102015000098.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO