REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000055
SENTENCIA N° PJ0102015000089
MOTIVO: CONVENIMIENTO (MODIFICACION DE CUSTODIA)
SOLICITANTES: FONTALVO ORTEGA PATRICIA ESMERALDA y ANGEL SEGUNDO NEGRETTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9771700 y V-9738973, con domicilio en el Municipio San Francisco y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: FISCALIA 36° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ADOLESCENTE:cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 LOPNNA, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el cual remite acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos FONTALVO ORTEGA PATRICIA ESMERALDA y ANGEL SEGUNDO NEGRETTE GONZALEZ, antes identificados, en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, en beneficio de la adolescente antes identificada.
Por distribución le corresponde conocer del presente asunto a este Juez de Primera Instancia, quien lo admite en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015).
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…UNICO: El ciudadano manifestó estar de acuerdo con que su hija la adolescente de autos permanezca a partir de la presente fecha bajo la Custodia de su progenitora, ya que por razones de índole laboral permanece por tiempo fuera de su residencia lo que le impide ejercer en forma adecuada la vigilancia y custodia de su hija adolescente. Por su parte, la ciudadana PATRICIA ESMERALDA FONTALVO ORTEGA manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor y de asumir formalmente la Custodia de su hija, comprometiéndose a realizar todos los trámites respectivos para garantizar que el derecho a la educación de su hija no se afecte de forma significativa; dejando constancia de la opinión de la adolescente quien manifestó estar de acuerdo con lo acordado por sus progenitores, por lo que de ahora en adelante estará bajo la Custodia de la progenitora, indicando al respecto que en la casa de habitación de su progenitora existen las comodidades necesarias para su estadía…”
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito en fecha doce (12) de enero del presente año y presentado por las partes en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha doce (12) de enero del presente año y presentado por las partes en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvase los originales previa certificación de los mismos en actas y archívese el presente asunto. CUMPLASE.-
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000089.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
|