REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002572

SENTENCIA INT. No. PJ0102015000103

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: JESUS DAMARY CASTILLO BOLÍVAR y RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.520.114 y V-10.480.838, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO, Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Consta en actas Comunicación emitida por la Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual remite Acta de Acuerdo Conciliatorio en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrita en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014 por ante dicha Fiscalía, por los ciudadanos: JESUS DAMARY CASTILLO BOLÍVAR y RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.520.114 y V-10.480.838, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO, de Uno (01), Cinco (05) y Trece (13) años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: PARTES: JESUS DAMARY CASTILLO BOLÍVAR y RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.520.114 y V-10.480.838, respectivamente, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes: JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO:
“PRIMERO: El ciudadano RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos… la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00), los PRIMEROS CINCO (05) DÍAS de CADA MES, todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositará directamente o por intermedio de una tercera persona a la ciudadana JESUS DAMARY CASTILLO BOLÍVAR, a través de una CUENTA CORRIENTE, distinguida bajo la nomenclatura 0134-0876-918763014031, perteneciente a la entidad bancaria “BANESCO”, donde la nombrada figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, se compromete a cubrir a favor de sus hijos… el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día VEINTE (20) de DICIEMBRE de CADA AÑO, todo ello acompañado del obsequio o regalo que se estila para la época; Igualmente el ciudadano RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS D ELABORATORIO, ETC., que por cualquier motivo o circunstancia no pueda ser cubierto a través del seguro médico que asiste a sus hijos, en virtud de su relación laboral con la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que previamente agotará la ciudadana JESUS DAMARY CASTILLO BOLIVAR; Asimismo, el ciudadano RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos al ámbito escolar, a saber: ÚTILES y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que de seguidas desarrollan o desarrollarán sus hijos JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO. Por último el ciudadano RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, manifiesta su disposición de costear en un CIEN POR CIENTO (100%), las cuotas mensuales tanto de la TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN (CABLE) y de la VIVIENDA (COSTO ADQUISICIÓN) donde actualmente residen sus hijos, y así mismo que un lapso de SEIS (06) MESES gestionará la refacción de un ACONDICIONADOR de AIRE, hoy día descompuesto, a ser utilizado en beneficio de sus hijos JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO. Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha Quince (15) de Diciembre de 2014, por los ciudadanos: JESUS DAMARY CASTILLO BOLÍVAR y RUBEN ALEXANDER OLIVARES SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.520.114 y V-10.480.838, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, y el segundo domiciliado en el municipio Mara del estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: JESUS ALEXANDRO, JESUS ALEJANDRO y JESUS ALEXANDER OLIVARES CASTILLO, de Uno (01), Cinco (05) y Trece (13) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. PJ0102015000103.
LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO