REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002405
SENTENCIA Nº PJ0102015000091.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.946.967, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NOHEMI CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.927.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 27.378.078, V- 27.378.059 y V- 30.828.539, respectivamente, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente.
CAUSANTE: FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.714.432.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.946.967, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 27.378.078, V- 27.378.059 y V- 30.828.539, respectivamente, de dieciséis (16), catorce (14) y once (11) años de edad, respectivamente, para solicitar sean declarados los ciudadanos antes mencionados como UNICOS Y UNIVERSAL HEREDEROS, de el ciudadano FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.714.432.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2014, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día jueves quince (15) de enero de 2015, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), la oportunidad para llevarse a cabo la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia la solicitante, antes mencionada, asistida por la Abogada NOHEMI CHIRINOS, INPRE. N° 63.927, y las testigos promovidas, ciudadanas MILAGROS JOSEFINA DIAZ DE MEDINA y LISBETH DEL VALLE MEDINA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.731.168 y V-10.599.460, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se deja constancia de la NO comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos a los fines previstos en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido, el Juez explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, se la da la palabra a la solicitante, quien manifiesta “Que a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y el de sus representados hijos, antes identificados, solicita se declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.714.432, quien falleció ab intestado en fecha nueve (09) de octubre de 2014”. Acto seguido, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a evacuar a los testigos promovidos por el solicitante. Posteriormente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 111, correspondiente al causante ciudadano FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 27, 186 y 22, correspondientes a los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y c) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 50, correspondiente a los ciudadanos FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ y ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Igualmente, fue evacuada la testimonial de los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA DIAZ DE MEDINA y LISBETH DEL VALLE MEDINA CORDERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.731.168 y V-10.599.460, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, y si de igual manera conoció al causante ciudadano FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.714.432; 2) Que saben y les consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, procrearon tres hijos que llevan por nombre SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA; 3) Que saben y les consta que el de cujus FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, murió ab intestato en fecha nueve (09) de octubre de 2014, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, como a sus hijos, antes mencionados. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, así como a su hijos los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge ONEIDA MARGARITA RANGEL CAMACARO, así como a su hijos los niños y/o adolescentes SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FELIPE SEGUNDO MAVAREZ LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 12.714.432, y que falleció Ab-Intestato en fecha nueve (09) de octubre de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 111, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLASE.-
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Año 203° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000091.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
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