REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001968
SENTENCIA N°: PJ0102015000094
CAUSA PRINCIPAL: AUTORIZACIÓN PARA EXPEDIR PASAPORTE.
PARTE DEMANDANTE: YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.471.659, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Tercera Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por la ciudadana YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.471.659, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, por motivo de Autorización Para Expedir Pasaporte, el cual se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando librar la notificación respectiva.
Seguidamente, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2014, la Coordinadora adscrita, certifica la notificación debidamente practicada al ciudadano MARIO MIXEL MORENO MENDOZA.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014, se fijó para el día trece (13) de enero de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) oportunidad para que tenga lugar a la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma la solicitante en el presente asunto.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la solicitante a la Audiencia Unica, y en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
“Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.
Si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YANNERIS DEL VALLE RINCÓN FUENTES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 16.471.659, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1° DE MSE
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000094, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YJCM/jb.-
ASUNTO: VP21-V-2014-001968.-
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