REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VI21-J-2013-000123
SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102015000087
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y MARLON JOSE MEZA GOMEZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.810.845 y V-15.809.949, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MAORLYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 130.319.
HIJA: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 14/08/2013, los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y MARLON JOSE MEZA GOMEZ, antes identificados respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAORLYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 130.319.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 27/12/2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que procrearon una (01) hija y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Ciudad Ojeda, Barrio Obrero entre avenida 34 y 41, Residencias Yolimar, Casa número 3, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez recibida, este Juez Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió en fecha 17/09/2013. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102013002330.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del(la) hijo(a) de autos.
3.- Diligencia de fecha 02/10/2014, suscrita por el ciudadano MARLON JOSE MEZA GOMEZ, asistido por la abogada en ejercicio MAORLYS BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado N° 130.319, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 24/09/2013, hasta el 02/10/2014; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: PRIMERO: En relación a la patria potestad de la niña, la misma será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto a la custodia, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS, antes identificada, de la misma forma el progenitor no guardador se compromete a continuar cumpliendo con los deberes y derechos que le impone la ley respecto a la orientación y participación directa en el cuidado, desarrollo y educación integral de su hija. TERCERO: El padre ciudadano MARLON JOSE MEZA GOMEZ, se compromete a cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, igualmente la progenitora de autos cubrirá con su fuente de ingresos su obligación de manutención respecto a la niña. De la misma forma, se compromete el referido ciudadano a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación de su hija, vale decir, inscripción, mensualidad, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto producido por la educación de la niña. En caso que la niña reciba actividades extra curriculares, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producidos por dichas actividades para el desarrollo de la niña. Asimismo, se compromete el ciudadano a cancelar en el mes de diciembre de cada año la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) extras a la pensión mensual anteriormente fijada, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Acuerdan ambos progenitores que los gastos de salud de su hija serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar, en el cual podrá compartir con su hija ANDREA SARAI MEZA BOSCAN, entre semana: los días de lunes a viernes, el progenitor buscará a su hija en casa de la progenitora a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y la retornará al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) de cada uno de los referidos días. Los fines de semana: el padre compartirá con su hija de forma alternada con la madre, es decir, un fin de semana la niña lo pasará con la madre y el otro con el padre y así sucesivamente, debiendo el progenitor en la oportunidad que le corresponda, recogerla en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarla el día domingo al hogar materno a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.), y en casos excepcionales podrán acordar de mutuo acuerdo. El cumpleaños de la niña: Lo compartirá con ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. El día del padre: La niña lo pasará con su progenitor, aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día de las madres: La niña lo pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarla del hogar paterno ( de ser el caso) a las diez de la mañana (10:00 a.m.). El día del niño: Lo compartirán ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014 la ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS. Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada con la niña comenzando el año 2014, la ciudadana AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS, con el periodo de carnaval y el ciudadano MARLON JOSE MEZA GOMEZ, con el periodo de semana santa, alternándose las fechas para el año 2015, y así sucesivamente. Las vacaciones escolares: la niña las compartirá con ambos progenitores en partes iguales, es decir, fraccionada por mitad correspondiéndole a la progenitora en el presente año 2013 la primera mitad de las vacaciones escolares y al progenitor la segunda mitad, alternándose el siguiente año 2014, el progenitor compartirá con su hija la primera mitad de las vacaciones escolares y la progenitora la segunda mitad. Durante este periodo ambos progenitores deberán permitir el acceso del otro a la niña, a los fines de mantener la comunicación necesaria entre los padres y la niña, acceso éste que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, personal, etc). En la época decembrina: Ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, comenzando el presente año 2013, la progenitora pasará con su hija los días 24 y 25 de diciembre del presente año, correspondiéndole compartir al progenitor el día 31 de diciembre del presente año y 01 de enero de 2014, y así alternadamente en los años sucesivos, correspondiéndole el año siguiente al progenitor compartir con su hija los días 24 y 25 de diciembre de 2014 y a la progenitora los días 31 de diciembre de 2014 y 01 de enero de 2015, y así sucesivamente. El día de cumpleaños del padre: La niña lo pasará con su progenitor, aún cuando ese día le corresponda a la progenitora, debiendo retirarla del hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso y retornarla a más tardar a las ocho de la noche (8:00 p.m.) del mismo día. El día del cumpleaños de la madre: La niña lo pasará con su progenitora, aún cuando ese día le corresponda al progenitor. Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hija los deberes y derechos establecidos en la LOPNNA. De la misma forma acuerdan ambos padres que mantendrán en todo momento la comunicación necesaria para poder cumplir ambos con los deberes que la responsabilidad de crianza y la ley les imponen, así como respetarse mutua y recíprocamente. QUINTO: Durante nuestra unión matrimonial no hemos adquirido bienes que liquidar, por lo tanto, no tenemos nada que liquidar por ningún concepto. Asimismo, en cuanto a los sueldos y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ambos cónyuges renuncian mutuamente a favor del otro y en tal sentido, cada quien percibirá para su propio peculio sus salarios, prestaciones sociales, bonificaciones o cualquier otro concepto que se originen como causa de su relación laboral. Como consecuencia de la presente solicitud de separación de cuerpos y de bienes, cada cónyuge atenderá por cuenta propia sus gastos personales y responderá por las obligaciones personalmente contraídas a partir de la presentación de esta solicitud, quedando de esta forma liquidada la comunidad conyugal de la pareja.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AIZQUEL OSSANA BOSCAN BORJAS Y MARLON JOSE MEZA GOMEZ.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 123, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 0093-15 y 0094-15.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2.015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102015000087, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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