REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000038
SENTEN. INTER. NRO. PJ0102015000082
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: SOLSIREE CRISTINA RIOS OLIVARES Y JAVIER RAMON GUTIERREZ HINESTROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.160.239 y V-14.176.822 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOSE CARRIZO SANTANA, INPREABOGADO NRO. 163.690.-

Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha trece (13) de Enero de dos mil Quince (2015), los ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RIOS OLIVARES Y JAVIER RAMON GUTIERREZ HINESTROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.160.239 y V-14.176.822 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el Abogada en Ejercicio DAVID JOSE CARRIZO SANTANA, INPREABOGADO NRO. 163.690, para solicitar la Separación de Cuerpos a tenor de los dispuesto en el aparte único del articulo 185 del Código Civil vigente y los artículos 188 y 189 del Código Civil, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedidas por el Registro Civil competente.
Manifiestan los solicitante que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año Dos Mil (2000) según Acta Nro. 37, del libro de Registro Civil correspondiente, libro numero 1, Año 2000, así mismo manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Irribarren del Estado Lara.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
En este sentido, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, procede de inmediato a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”

Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el ultimo domicilio conyugal, se encuentra ubicado en el Municipio Irribarren del Estado Lara, y como quiera que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, es el Órgano Judicial mas cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, a los fines de que se avoquen al conocimiento de esta causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: DECLINAR LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO, para que conozca del presente asunto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, seguido por los ciudadanos SOLSIREE CRISTINA RIOS OLIVARES Y JAVIER RAMON GUTIERREZ HINESTROZA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.160.239 y V-14.176.822 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por consiguiente se ordena remitir a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000082 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCH/jb.-