REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000084
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PEREZ TAMBO y KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.642 y V-26.776.534, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GREIVIS JOSE GUTIERREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.325.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que, los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ TAMBO y KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.642 y V-26.776.534, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GREIVIS JOSE GUTIERREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.325, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “…a) La Guarda y Custodia del Niño ABRAHAM DAVID PEREZ GAONA será ejercida por la madre. b) La patria potestad será ejercida por ambos padres. c) El padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales serán entregados en manos de su progenitora quedando esta a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, en época navideña el padre se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000) a razón de sufragar los gastos de fin de año. Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, guardería, etc. De la misma manera se acuerda que el niño compartirá con el padre los días sábados, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retirarlo del hogar materno y reintegrarlo al mismo, en base al horario antes indicado. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Los asuetos de Carnaval, Semana Santa y Días feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores. El día de la madre el niño lo compartirá con la madre, el día del padre el niño lo compartirá con el padre. El día del cumpleaños de la madre el niño lo compartirá con madre, y el día del cumpleaños del padre lo compartirá con el padre, mientras que el día del cumpleaños el niño compartirá con ambos padres. Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de exclusiva propiedad y/o responderá a título personal de las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad del otro cónyuge…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ TAMBO y KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.642 y V-26.776.534, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.

Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ TAMBO y KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.642 y V-26.776.534, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ TAMBO y KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.428.642 y V-26.776.534, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GREIVIS JOSE GUTIERREZ CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 209.325.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana KATHERINE DEL CARMEN GAONA SALAZAR.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El niño compartirá con el padre los días sábados, en un horario comprendido entre las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., debiendo retirarlo del hogar materno y reintegrarlo al mismo, en base al horario antes indicado. Las vacaciones escolares serán compartidas de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Los asuetos de Carnaval, Semana Santa y Días feriados, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores. Los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, serán compartidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores. El día de la madre el niño lo compartirá con la madre, el día del padre el niño lo compartirá con el padre. El día del cumpleaños de la madre el niño lo compartirá con madre, y el día del cumpleaños del padre lo compartirá con el padre, mientras que el día del cumpleaños el niño compartirá con ambos padres.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a suministrarle al niño la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria, los cuales serán entregados en manos de su progenitora quedando esta a firmar el recibo correspondiente. Asimismo, en época navideña el padre se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) a razón de sufragar los gastos de fin de año. Igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos que pudieran ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos, guardería, etc.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño ABRAHAM DAVID PEREZ GAONA, dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000084 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO