REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 20 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002276

SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000093

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: WILLIAN JOE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PAÑUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.751.432 y V-13.466.769, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.186.

HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha Diez (10) de Noviembre de 2014 2014, los ciudadanos WILLIAN JOE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PAÑUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.751.432 y V-13.466.769, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio LISBETH MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.186, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Doce (12) de Noviembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día Lunes Quince (15) de Diciembre de 2014, a las Once y treinta de la mañana (11:30am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos WILLIAN JOE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PAÑUELA, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PAÑUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.751.432 y V-13.466.769, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Octubre de 2001, ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal de Tierra Negra, casa Nº 54, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar de los niños y/o adolescentes de autos el progenitor podrá retirar a sus hijos de Lunes a Viernes de 8:00am a 11:00am y los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora desde el día Sábado a las 8:00am hasta el día Domingo a las 6:00pm, en época de Navidad y Fin de año el día 24 de Diciembre con el progenitor y el día 31 de Diciembre con la progenitora; en época de vacaciones escolares serán alternados entre ambos progenitores. CUARTO: En relacion a la obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales seran depositados en una cuenta Bancaria a nombre de la progenitora los primeros 5 dias de cada mes y la otra parte sera cubierta por la proginotara, ambos progenitores se comprometen a suministrar como siempre lo ha venido haciendo, a depositar en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuenta “BOD”, Nº 011601699360004571517, a nombre de la progenitora la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada los cinco primeros días de cada mes; asimismo se compromete a cancelar en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por concepto de vacaciones escolares; y para el mes de Diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000;00); Igualmente hemos acordado que los gastos extraordinarios por concepto de medicinas, gastos médicos, hospitalización y cirugía, compra de medicinas, así como también los gastos de útiles escolares y uniformes serán sufragados por el progenitor.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 184, correspondiente a los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PAÑUELA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 236 y 370, correspondiente a las adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PEÑUELA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-9.751.432 y V-13.466.769, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Trece (13) de Octubre de 2001, ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos WILLIAN JOSE PADRON GUERRERO Y NATALIA MARIA AVILAN PEÑUELA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 00102-15 y 0103-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Veinte (20) dias del mes de Enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000093 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO





CLMG/YCHM/agn.-