REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 19 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-J-2014-002216


SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102015000080.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PARTES: YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.493.533 y V-12.212.241, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.033.

HIJO(A)S: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2014 2014, los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.493.533 y V-12.212.241, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio MARIA DABOIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.033, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Seis (06) de Noviembre de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día Viernes Doce (12) de Diciembre de 2014, a las Once de la mañana (11:00am), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.493.533 y V-12.212.241, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Febrero de 1997, ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Libertad, Barrio San Jose, avenida principal, casa Nº 16, al lado de la empresa Revalca, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Octubre de 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar este será amplio siempre que no perturbe las horas de clases y de descanso de las adolescentes, el padre podrá retirarlas del hogar materno los días de vacaciones acordando lo siguiente: para la época de vacaciones escolares serán compartidas un mes con la progenitora y el resto con el progenitor; Para la época de navidad y año nuevo los días 24 de Diciembre y 01 de Enero serán compartidos con la progenitora, los días 25 y 31 de diciembre con el progenitor; Asimismo, en época de carnaval y semana santa, serán alternados previo acuerdo entre ambos progenitores; El día de la madre lo pasaran con su progenitora y el día del padre con su progenitor. CUARTO: El padre se compromete a suministrar a sus menores hijos la cantidad de Dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, dejando constancia que este monto sera incrementado automáticamente y proporcional en la medida que el sueldo del progenitor incremente; En cuanto a la asistencia Medica y Medicinas, se encuentran cubiertos por la empresa PDVSA, si por cualquier circunstancia no se pudiera o cesara la relación laboral con la empresa, estos gastos eran suministrados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores; En lo que refiere a ropa y regalos navideños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cada una de las adolescentes, para un total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), PARA LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS EN LAS FIESTA DECEMBRINAS.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 15, correspondiente a los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 391 y 842, correspondiente a las adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.493.533 y V-12.212.241, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Trece (13) de Febrero de 1997, ante el Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos YANIRE CAROLINA GUERRERO PEDROZA Y FRANKLIN JOSE MARTINEZ MARVAL.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registrador Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0081-15 y 0082-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Diecinueve (19) dias del mes de Enero de dos mil quince (2.015) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000080 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YCHM/agn.-