REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 19 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-002209
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000083
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE y GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.310 y V-11.948.537, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338.
NIÑO: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que, los ciudadanos: ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE y GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.310 y V-11.948.537, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Autoridad del Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia fotostática simple del acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: “… en este acto de mutuo acuerdo que la madre tenga la Responsabilidad de Crianza del niño y ambos la Patria Potestad. El ciudadano GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, se compromete a suministrar el equivalente a SEIS MIL BIOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de Manutención; y el equivalente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de las Utilidades correspondientes al año, y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) correspondientes a las vacaciones del niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI. El padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, y asistencia médica del niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI. Y las actividades complementarias como clases de futbol, natación, clases de inglés, tareas dirigidas, entre otras, serán canceladas por la Madre del niño antes identificado. Por ante este mismo despacho y de la misma manera, se establece de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar tomando en cuenta el nuevo paradigma de Protección Integral que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho a tener contacto directo con el progenitor no guardador, establecido en el Artículo 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual debe interpretarse en función de mantener los lazos afectivos entre ellos, la integración de la familia y el control la forma como es ejercida la custodia por el progenitor a quien le ha sido asignado el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI que se realizará siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: El Padre gozará de la compañía del Niño durante un fin de semana sí, y un fin de semana no, desde el viernes a las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. Y los fines de semana que no lee corresponda podrá el padre pasar por el niño los días Lunes, Miércoles y Viernes en horario que no interfiera con sus estudios desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Por lo que respecta a las vacaciones escolares que son de 56 días serán compartidas entre ambos padres por mitad 28 días continuos con su mamá y 28 días continuos con su papá. En la época Decembrina de igual forma establecemos un Régimen de Convivencia Familiar, donde ambos padres establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía del Niño, en este sentido la navidad como el año nuevo son fechas en las que los padres se pondrán de acuerdo para que el niño antes identificado, pase una Navidad con su mamá y el año nuevo con su papá y viceversa; para el año 2014 se ha establecido y convenido, que el niño antes identificado pase la Navidad el 24 de Diciembre de 2014 desde las 4:00 p.m. hasta el día 25 de diciembre de 2014 a las 5:00 p.m. con su mamá, y el Año Nuevo, el 31 de diciembre de 2014 desde las 4:00 p.m. hasta el 01 de enero de 2015 a las 5:00 p.m. con su papá. El día del cumpleaños (11 de Octubre) del niño, pasará las horas del día con su padre, y este deberá llevarlo al domicilio de su mamá a las 5:00 p.m., para la celebración de la fecha, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre en los días feriados tales como Carnaval y Semana Santa estos serán alternados, es decir un año disfrutará con el niño el Carnaval, y el otro año disfrutará la Semana Santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la Madre el niño disfrutará con su Mamá y el día del Padre el niño disfrutará con su papá…” (Sic).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), lo anota en los libros respectivos, y en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 y haciendo uso de la norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, ordenó suprimir la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación, se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por auto dictado en fecha 12 de Noviembre de 2014, se ordenó a los solicitantes a que consignen Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos, por cuanto la consignada es en copia fotostática simple.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se recibió por ante la URDD de este circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, mediante la cual consigna Acta de Nacimiento correspondiente al niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI, conforme le fue requerido por este Tribunal.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a resolver la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos: ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE y GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.310 y V-11.948.537, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra disponen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE y GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.310 y V-11.948.537, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se Decreta la Separación de Cuerpos que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE y GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.996.310 y V-11.948.537, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANELA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.338.
SEGUNDO: Se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana ERIKA ELIANA D’AGOSTINI NARDONE.
TERCERO: Se establece que cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo siguiente: El Padre gozará de la compañía del Niño durante un fin de semana sí, y un fin de semana no, desde el viernes a las 4:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. Y los fines de semana que no lee corresponda podrá el padre pasar por el niño los días Lunes, Miércoles y Viernes en horario que no interfiera con sus estudios desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Por lo que respecta a las vacaciones escolares que son de 56 días serán compartidas entre ambos padres por mitad 28 días continuos con su mamá y 28 días continuos con su papá. En la época Decembrina de igual forma se estable un Régimen de Convivencia Familiar, donde ambos padres establecen de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía del Niño, en este sentido la Navidad como el Año Nuevo son fechas en las que los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una Navidad con su mamá y el Año Nuevo con su papá y viceversa; para el año 2014 se ha establecido y convenido, que el niño pase la Navidad el 24 de Diciembre de 2014 desde las 4:00 p.m. hasta el día 25 de diciembre de 2014 a las 5:00 p.m. con su mamá, y el Año Nuevo, el 31 de diciembre de 2014 desde las 4:00 p.m. hasta el 01 de enero de 2015 a las 5:00 p.m. con su papá. El día del cumpleaños (11 de Octubre) del niño, pasará las horas del día con su padre, y este deberá llevarlo al domicilio de su mamá a las 5:00 p.m., para la celebración de la fecha, todo por simple acuerdo entre partes. En los mismos términos se establece un Régimen de Convivencia Familiar para el padre en los días feriados tales como Carnaval y Semana Santa estos serán alternados, es decir un año disfrutará con el niño el Carnaval, y el otro año disfrutará la Semana Santa y así sucesivamente y en cuanto al día de la Madre el niño disfrutará con su Mamá y el día del Padre el niño disfrutará con su papá.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El ciudadano GIUSEPPE LENTINI MIRALLES, se compromete a suministrar el equivalente a SEIS MIL BIOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por concepto de Manutención; y el equivalente de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) de las Utilidades correspondientes al año, y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) correspondientes a las vacaciones del niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI. El padre se compromete a sufragar los gastos por concepto de útiles, uniformes escolares, y asistencia médica del niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI. Y las actividades complementarias como clases de futbol, natación, clases de inglés, tareas dirigidas, entre otras, serán canceladas por la Madre del niño antes identificado.
SEXTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SÉPTIMO: A partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos en relación a las Instituciones familiares es decir la Responsabilidad de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo, el niño MASSIMILIANO LENTINI D’AGOSTINI, dándole el carácter de cosa juzgada, por cuanto los mismos no son contrarios a derechos, ni a los intereses del niño antes identificado.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes del presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102015000083 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
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