REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-001017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000076

CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.698, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogado Asistente: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421.
PARTE DEMANDADA: APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.242, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Abogada Asistente: Abg. ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.554.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto por Motivo de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana: LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.698, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, en contra del ciudadano: APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.242, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Catorce (14) de Noviembre de 2014, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada, a fin de informarle que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a la certificación hecha en autos por la secretaria de haberse practicado su última notificación, se dictará auto expreso mediante la cual se fijará LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación del ciudadano APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, de la cual se evidencia su debida notificación.
En fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421; y APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.554, mediante la cual presentan Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las hijas de ambos, las niñas y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNAL, en los siguientes términos: “manifestamos de mutuo acuerdo a este digno Tribunal que hemos acordado el presente convenimiento de obligación de manutención, con los siguientes términos: El ciudadano APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Viernes en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando no interrumpa con las horas de estudio y descanso de las menores y los sábados podrá retirar a sus menores hijas Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA a las 10:00 a.m. retornándolas a su hogar los días domingos a las 6:00 p.m. Las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares serán en forma al ternada por ambos progenitores, el día del padre lo pasarán con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días 24, 25, 31 de Diciembre y 1° de Enero lo pasarán con su progenitor de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y el resto del día y hora con su progenitora. En cuanto a la obligación de manutención, se ha convenido lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano, APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ… se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, cantidad que será depositada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento (BOD) No. 0116-0496-04-0019276, a nombre de la progenitora LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA… los cuales comenzará a depositar desde el 01 de Octubre del 2014 en adelante, es decir, que a partir del viernes 19 de diciembre de este año 2014, comenzará a depositar las mensualidades atrasadas, en beneficio a las menores Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en un lapso no mayor de sesenta (60) días. SEGUNDO: En lo referente a los gastos de Uniformes Escolares de las menores, el progenitor, APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ… cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos, mientras que la progenitora LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA… cubrirá el Cien por Ciento (100%) de los gastos por zapatos escolares. TERCERO: En cuanto a los gastos por útiles escolares, la progenitora LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA… se compromete a suministrar a sus hijas el Cien por Ciento (100%) de los gastos. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos de las menores serán cubiertos el cien por ciento (100%) por su progenitor APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ… ya que el mismo labora para la empresa PDVSA y la misma ofrece estos beneficios a sus trabajadores. QUINTO: En época navideña y fin de año, el progenitor APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, se compromete este año a suministrar la vestimenta de las menores Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA y a partir del próximo año por este mismo concepto depositará en la cuenta antes señalada la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cantidad que aumentará en un Veinte por Ciento (20%) de acuerdo al aumento salarial. SEXTO: Para la época de vacaciones y disfrute de ropa extra, el progenitor suministrará a las menores la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), todo esto de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta antes mencionada. Los ciudadanos APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ y LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA… declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento sea admitido y sustanciado conforme a derecho…” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), por los ciudadanos: LISSETH COROMOTO LEAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.890.698, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421; y APOLINAR SEGUNDO CASTELLANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.242, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ANA HERCILIA CASTRO TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.554, en beneficio de las niñas y/o adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102015000076.
LA SECRETARIA

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO