REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000100
Nº PJ0102015000067. Sentencia Interlocutoria.

CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE DEMANDANTE: LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.045, con domicilio en el sector Los Samanes, Avenida 42, Barrio José Félix Rivas II, Casa S/N, Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.421.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-12.407.798, con domicilio ubicado en la Urbanización Santa Maria, Sector Las Marías, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente demanda en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil catorce (2014), incoada por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.045, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-12.407.798, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentándose en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente.
En fecha seis (06) de Febrero de 2014, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Consta en actas la certificación de la notificación de la representación fiscal, así como la notificación de la parte demandada de fechas treinta y uno (31) de marzo de 2014 y treinta (30) de Octubre de 2014 respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2014 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación entre las partes intervinientes en el presente asunto.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano LEONARDO RAFAEL RIERA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.208.045, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN OSTO ARANDIA, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-12.407.798.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por cuanto se evidencia de las mismas que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo y el archivo del mismo. ARCHIVESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000067 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.

CLMG/YJCHM/jb.