REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: VP21-V-2013-000524.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000061.-
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO
DEMANDANTE: JANETH AUXILIADORA SALAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.254.770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARILU RAMIREZ y ROBERT GIMENEZ, Inpreabogado No. 33.771 y 141.646.
DEMANDADO: EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA.
ABOGADOS ASISTENTES: VALMORE BARRERA GONZAQLEZ y TIRZO CARRUYO GONZALEZ, Inpreabogado No. 46.637.25.487.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Tres (03) y Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Trece (13) de Junio de 2013, mediante demanda presentada por la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.254.770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la empresa EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA, por motivo de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO en beneficio de los niños antes mencionados..
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veinte (20) de Junio de dos mil trece (2.013), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, compareció la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, asistida por la Abg. MARILU RAMIREZ, y le otorga Poder Apud-Acta y a los Abg. GINA VARGAS y ROBERT GIMENEZ.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, compareció la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, asistida por la Abg. MARILU RAMIREZ y solicita se comisione al Tribunal competente a los fines de practicar la notificación de la parte demandada y se le nombre correo especial, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de julio de 2.013.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2.013, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Julio de 2.013.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.013, se recibió resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cumplido como ha sido el mismo, el cual se ordeno agregar por auto de fecha 08 de enero de 2014.
En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.014, comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la ciudadana JANETH AUXILIADORA SALAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-11.254.770, asistida por las Abogadas en Ejercicio MARILU RAMIREZ y ROBERT GIMENEZ y los Apoderados Judiciales de la empresa EXPRESOS AERONASA SOCIEDAD ANONIMA, Abogados en Ejercicio VALMORE BARRERA GONZAQLEZ y TIRZO CARRUYO GONZALEZ y presentan Acta Transaccional en la cual acuerdan: “…de mutuo y amistoso acuerdo mediante reciprocas concesiones y a los fines de dar por terminada la Demanda signada con la nomenclatura VP21-V-2013-000524, interpuesta por ante el tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Eje4cución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y de la Denuncia signada con las siglas DEN-ZUL-000027-12, propuesta por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Accesos a los Bienes y Servicios, respectivamente; así como las de precaver litigios eventuales de cualquier índole, muy especialmente de naturaleza administrativa, civil, tránsito, mercantil y/o penal; toda vez que las partes tienen la capacidad exigida por la Ley para transigir y convenir, las partes convienen en celebrar una Transacción a fin de suscribir un finiquito definitivo de las obligaciones derivadas de la relación contractual y/o extracontractual que existió entre ellas derivadas del accidente de tránsito en la prestación de un servicio de transporte ocurrido entre el 29 de Agosto de 2012, a la altura del sector Agua Salada de Carora, en el que se vió involucrado un vehiculo propiedad de la denunciada e identificada como un vehiculo blanco, tipo colectivo del año 2.006, con placa AW626X, TAL Y COMO SE EVIDENCIA DE Acta Policial No. 2415-12, y en razón de lo cual acuerdan celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, de conformidad con las previsiones de los Articulo 1713 y 1718, del Código Civil, artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones constitucionales y legales, con arreglo a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El Accionante alega que: “El día Miércoles 29 de Agosto del 2012, aproximadamente a las 04.00am en el Sector “Agua Salada”, de la ciudad de Carora, Estado Lara, una Unidad propiedad de la empresa EXPRESO AERONASA, S.A. (AERONASA), No. 2020, Placas AW-626X, volcó aparatosamente dejando un saldo inicial de Diez (10) personas fallecidas y Cuarenta y dos (42) lesionadas tal y como se evidencia en Acta de Investigación Policial e Informe de Accidente de Tránsito, signado bajo el número de expediente CA-092-2012, de fecha 29/08/2012, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre No. 51, del Estado Lara, con sede en Carora; así mismo indica El Accionante que este terrible accidente sucedió por IRRESPONSABILIDAD tanto del PRESIDENTE de la Línea de Transporte, ANTONIO RODRIGUES DE SOUSA, identificado anteriormente; así como también la irresponsabilidad del chofer y del maletero de la unidad, que para ese momento llevaban un bochinche amoroso con una dama con características y rasgos de etnias Wayu, de una edad aproximada de 47 años de edad, con quien iban besuqueándose y sorpresivamente salieron de la carretera: para ese momento conducía el ciudadano JESUS ENRIQUE PAREDES GOMEZ (MALETERO DE LA UNIDAD) y de 25 años de edad, quien no presento licencia de conducir al ser detenido y que para ese momento manejaba la unidad, dicho ciudadano se encuentra privado de libertad, detenido en el Destacamento 51 de Transito y Transporte Terrestre con sede en Barquisimeto, a la orden del Tribunal 10mo en Funciones de Control del Estado Lara, con sede en Carora, a cargo de la Juez DRA. MARILU CASTEJON, y el Fiscal 26to del Ministerio Público del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, DR. DIEGO MALDONADO”.
SEGUNDO: Por su parte El Accionado niega, rechaza y contradice lo expuesto anteriormente y señala que: “En fecha 29 de Agosto de 2012, salió a las 8:00pm del Galpón de Expresos Aeronasa, ubicado en Manzanillo del Ciudad de Maracaibo, la unidad No. 2020 perteneciente a la empresa EXPRESOS AERONASA, S.A., identificada como un vehiculo blanco, tipo colectivo del año 2006, con placa AW626X, entregándole el empleador EXPRESOS AERONASA, S.A, bajo la conducción y cuido del referido autobús a los chóferes JOSE GREGORIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.892.406, en calidad de Conductor Oficial, y a JESUS ENRIQUE PAREDES, titular de la cédula identidad No. V-18.647.137, quien fuese el Conductor-Relevo en el manejo del vehiculo. Para recoger pasajeros de los terminales públicos de Cabimas y de Ciudad Ojeda, con destino Valencia, Maracay y Caracas. Es el caso que a las 4:00am, a la altura del Sector Agua Salada de Carora se volcó el mencionado vehiculo por causas imputables a caso fortuito y/o fuerza mayor, tal y como lo son la oscuridad y poca luminosidad de la carretera, descritas en el Acta policial No. 2415-12, referida a las condiciones del accidente como carretera “sin luz artificial” y con “tiempo oscuro”. Esto Trajo como consecuencia que el chofer de relevo JESUS ENRIQUE PAREDES, perdiera el control del vehículo, según el acta policial No. 2415-12. Por otra arte, el Presidente ANTONIO RODRIGUEZ DE SOUSA, titular de la cédula de identidad No. 82.021.705, no se encontraba en el autobús y el autobús identificado se encontraba en perfectas condiciones mecánicas para el momento del siniestro.”
TERCERO: En virtud de lo expuesto anteriormente y en aras de llegar a un acuerdo amistoso con el objeto de poner fin a la controversia y sin que de modo alguno represente admisión de los hechos expuestos en la cláusula primera, El Accionado ofrece pagar al El Accionante, y así lo acepta El Accionante de forma expresa, inequívoca e irrenunciable, la cantidad única y transaccional de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.400.000,o). Dicha cantidad se efectúa por medio de un único pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por medio de cheque de Gerencia No. 00019250, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, girado en contra del Banco Banesco, proveniente de la cuenta No. 0134-0347-33-2120210001, emitido a favor del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sede en Cabimas.
CUARTO: Queda entendido y así o aceptan las partes que con la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), establecida en la cláusula anterior, se cubren todos los conceptos indicados en las cláusulas y términos establecidos en la presente transacción. En ese sentido el Accionante declara que está conforme con el ofrecimiento que El Accionado le hace y acepta el monto arriba indicado sin ningún tipo de presión o apremio, previas recomendaciones y asesoría de sus Abogados, arriba mencionados. Así mismo El Accionante, se compromete a no accionar contra El Accionado ninguna acción administrativa judicial e extrajudicial por ningún tipo de naturaleza administrativa, civil, tránsito, mercantil, penal, o bien las derivadas o que pudieran derivarse de la relación contractual y/o exracontractual que unió a las partes, o que habiendo demandado previamente a la celebración de este documento se comprometen Las Partes, a solicitar ante el Juez competente la homologación de la presente transacción en los términos y condiciones expuestos a los fines de poner fin al litigio y darle efecto de cosa juzgada, ya que este acuerdo incluye todos y cada uno de los conceptos que aparecen descritos en este documento y se otorga el más amplio finiquito y se dan por pagados con el monto recibido los conceptos de. Indemnizaciones y/o beneficios de carácter civil, tránsito, mercantil, penal y/o administrativo, daños y perjuicios de cualquier naturaleza, lucro cesante y daño emergente, daño moral, enriquecimiento sin causa, indemnización derivadas por: a) irregularidades en prestación de servicios, b) infracción de ausencia de precios, c) omisión de información, d) sobreprecios regulados por el Ejecutivo Nacional y e) cualquier otro acto que haya contravenido o contravenga o estipulado en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Así mismo, se dan por canceladas la incidencia de todos los conceptos antes mencionados en las disposiciones legales que pudieran resultar aplicables incluyendo en las disposiciones legales que pudieran resultar aplicables incluyendo las derivadas de la indemnización de carácter civil, tránsito, mercantil, penal y/o administrativo, así como aquellos gastos ocasionales que surgieron o pudiera surgir tales como: gastos médicos, por cirugía, hospitalización y/o medicamentos: viáticos, honorario de abogados; paro forzoso, gastos de entierro, etc. Queda entendido entre las partes que con la cantidad acordada en la cláusula tercera queda cubierta cualquier diferencia dineraria que surgió o pudiera surgir con ocasión a la relación que unió a las partes, y en general queda comprendido en la presente Transacción, cualquier otro concepto o beneficio derivado del accidente de tránsito de marras y de los servicios que El Accionado prestó a La Accionante.
QUINTO: El Accionado cancela y El Accionante declara que, en este acto recibe, la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), por medio de Cheque de Gerencia, No. 00019250, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, girado en contra del Banco BANESCO, proveniente de la cuenta No. 0134-03474-33-2120210001, emitido a favor del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE EN CABIMAS.
SEXTO: Sobre la base del contenido de esta TRANSACCION. EL ACCIONANTE, se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener con los Accionistas, Directivos del El Accionado y/u otras Sociedades Mercantiles relacionadas o conexas con El Accionado.
SEPTIMA: En virtud de esta TRANSACCION, y por haber aceptado El Accionante, el pago antes indicado por la cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), descrito con anterioridad, se cumple con la finalidad del presente acuerdo transaccional, la cual es dar por terminada cualquier deuda o acreencia, diferencia de cantidades de dinero debidas o por deberse, indemnizaciones y demás conceptos contractuales y/o extracontractuales derivados del accidente de tránsito y de la prestación de servicios, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros por vía administrativa o judicial. El Accionante se compromete cabal y expresamente a no intentar contra El Accionado, ni por si, ni por interpuesta persona o apoderado judicial alguno, así como a no promover auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan acciones, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza que hayan tenido.
OCTAVO: Ambas partes, desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada al accidente de tránsito y a la relación contractual y/o extracontractual que existió entre éstas, en consecuencia, de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre las partes, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente Transacción y de solicitar ante la autoridad competente que los homologue a los fines de darle carácter de cosa juzgada. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta Transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza administrativa, civil, tránsito penal o mercantil vinculada con ésta.
NOVENA: Las partes acuerdan expresamente y de forma reciproca, no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directa o indirectamente, que se hubieren generado por acciones administrativas legales.
DECIMA PRIMERA: En virtud del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil, artículos 263 y 525 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones constitucionales y legales, las partes acuerdan en virtud de lo expuesto, que la transacción aquí efectuada tiene para ellas efecto de cosa juzgada, desde el mismo instante de su forma ante los funcionarios públicos.
DECIMA SEGUNDA: Así mismo, Las Partes solicitan al Tribunal por ante quien se celebra y presenta este acuerdo, deje constancia que posteriormente presentaremos, Sentencia Definitiva de Tutora No. PJ0102013001238, y Declaración Única de Herederos.
DECIMA TERCERA: Las partes manifiestan en el presente Acuerdo de Transacción que la respectiva cantidad de dinero Bs, 400.000,oo, también corresponde al Derecho que tiene su hija menor de edad de nombre (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), hija de la fallecida YUNETZY ELEANYS DURAN SALAS, en su condición de Co-heredera, tal como se evidencia en la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, tal como se identifica en el primer aparte de la presente transacción.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Transacción por Indemnización por Daño Moral y Lucro, y de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica supletoriamente el Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 1713, del Código Civil, De la transacción
La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1718, del Código Civil, La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la Transacción por Indemnización por Daño Moral y Lucro, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, a los fines de que se sirva aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, con el Cheque de Gerencia No. 00019250, de fecha 13 de Noviembre de 2.014, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), girado en contra del Banco BANESCO, en beneficio de los niños de auto. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ER. DE MSE,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000061 y se oficio bajo el No. 0018-15.-

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO













CLM/YCH/lg.-