REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2015-000058
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000073
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: ANDRES ARTURO GRATEROL BELLO y LILIANGI DEL VALLE MEDINA LAGONCHA, titulares de las cédulas de identidad Nº 19.574.947 y 20.623.033, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ANDRES ARTURO GRATEROL BELLO y LILIANGI DEL VALLE MEDINA LAGONCHA, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: Alimentación; el progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) quincenales, entregados a la progenitora en especies, es decir en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas y hospitalización, ambos progenitores manifestaron cubrir los gastos en un 50% cada uno. TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación ambos progenitores manifestaron discutir este término cuando la niña este en edad escolar. CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite. QUINTO: Navidad; En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.00), para los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor se compromete a realizar las compras la segunda semana del mes de diciembre del año 2014, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hija. SEXTO: En este acto, la ciudadana LILIANGI DEL VALLE MEDINA LAGONCHA, acepto la Fijación de Obligación de Manutención ofrecidas por el ciudadano ANDRES ARTURO GRATEROL BELLO. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le de carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Régimen de Convivencia Familiar; PRIMERO: El progenitor podrá visitar en el hogar de la progenitora todos los días de la semana, previa comunicación telefónica con la progenitora y siempre no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, recreación siesta, entre otras), o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña, todos de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. Así como, también se acordó de que el progenitor podrá retirar a su hija del hogar de la progenitora el día miércoles y domingo en un lapso de dos (02) horas aproximadamente a partir de las 03:00pm, hasta las 05:00pm, pudiéndose extender los lapsos de tiempos a medida que la niña se adapte al progenitor y de acuerdo al desarrollo evolutivo de la niña así como también, la niña podrá compartir eventos cumpleaños familiares con su progenitor. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con el allá y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como, también Semana Santa, Carnavales, la niña compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de años la niña compartirá con ambos progenitores los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, ya que ambos progenitores viven relativamente cerca. Así como también ambos ciudadanos mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija. QUINTO: En este acto, ambos progenitores estuvieron de acuerdo con éste régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 02/12/2014, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02/12/2014, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA CHIRINOS


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000073.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YAJAIRA CHIRINOS