REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 15 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2015-000030
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000058
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: MARIO JOSE GAMARRO VARGAS y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15785732 y V-16160588, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes - Cabimas
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1396/2014 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIO JOSE GAMARRO VARGAS y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
Obligación de Manutención

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) semanales por concepto de alimentación, los cuales serán entregados a la progenitora los días Sábado en especie, es decir, que el progenitor realizará las compras en alimentos balanceados y nutritivos que satisfagan las normas dietéticas de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos, hospitalización, consultas médicas el progenitor manifestó cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) los gastos referentes a este término y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) por parte de la progenitora.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, la progenitora manifestó haber cubierto lo relacionado a los UTILES ESCOLARES y parte de los UNIFORMES, por ello el progenitor se compromete en aportar lo que falta para los uniformes escolares deportivos para el período escolar 2014/2015 y los gastos de merienda escolar serán de manera compartida, una semana lo aportará la progenitora y la semana siguiente el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: En cuanto a los gastos de ropa y calzado ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite.
QUINTO/NAVIDAD: El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, donde el progenitor irá en compañía de la niña a efectuar las compras las últimas semanas del mes de noviembre del año 2014, debiendo consignar el mismo, copia de las facturas de las compras para que la progenitora verifique el monto acordado en la audiencia, así como también el progenitor se comprometió en suministrarle a su hija el regalo de navidad que será adicional de los cinco mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña.

Régimen de Convivencia Familiar
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a su hija del hogar de la progenitora, los días domingo de cada semana a partir de las nueve de la mañana (09:00am) y la entregará a su progenitora a las siete de la noche (07:00pm), pudiéndose extender la hora previa comunicación con la progenitora, y siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita. Todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hija (alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de la niña.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él.
TERCERO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, compartirá con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, la niña compartirá con su progenitor los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora. Los años próximos será de manera inversa.
QUINTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIO JOSE GAMARRO VARGAS y ANGELINA ELIANNE FERNANDEZ CAMARGO, antes identificados, en fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. Cúmplase.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000058.
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO